Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “AYALA, JUAN MANUEL C/ ARTOLA, CARLOS DANIEL S/ALIMENTOS”
Expte.: -94132-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “AYALA, JUAN MANUEL C/ ARTOLA, CARLOS DANIEL S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia, la jueza hace alusión a la obligación alimentaria que se debe prestar a los hijos hasta los 21 años, y la subsistencia de la misma hasta los 25 en caso de que los hijos continúen estudios o alguna preparación profesional que les impida sostenerse en forma independiente conforme los artículos 658 y 663 del CCyC. Así, fijó para el caso una cuota alimentaria en favor del actor Juan Ayala, que comprende el período que va desde la fecha del reclamo en junio de 2022 hasta diciembre de 2022, momento en que finalizó el curso de empleado de estación de servicios al que fue inscripto en agosto de 2022 por una duración de 4 meses (v. archivo adjunto a la presentación del 25/10/2022).
Respecto del monto, por considerar que el pedido de la actora era exiguo y desactualizado, y teniendo en cuenta que ha sido estimado en una suma fija, decide que el valor de la cuota debe ser de $50.000 y no de $30.000 tal como había sido solicitado en demanda (v. resolución del 2/8/2023).
Dicha resolución resulta apelada por el demandado Carlos Daniel Artola, agraviándose justamente del valor del monto.
Argumenta que la jueza, aún reconociendo que no se acreditó su caudal económico, resolvió extra petita por otorgar más de lo pedido, sin tener en cuenta las situaciones fácticas y la prueba ofrecida en el proceso, violentando de esa forma el principio de defensa, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso (v. memorial del 23/8/2023).
2. Tiene dicho la SCBA que está vedado a los jueces dictar sentencia “extra petita” apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; porque haciéndolo así, se infringiría el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18/6/2014, “Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/Acción de revisión”, entre otros).
Además, este tribunal se ha expedido diciendo que la congruencia constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias y que la sentencia que no sea correlato de la demanda, la decisión en que no haya correspondencia entre lo peticionado y lo concedido es una sentencia incongruente y ello es causa de nulidad (v. esta cámara expte. 92704, resolución del 10/2/2023, RS-3-2023).
En este caso, como lo reclamado fue concretamente la suma de $30.000, sin sujetar la misma a ningún tipo de readecuación (v. escrito de demanda del 29/6/2023), la sentencia es efectivamente incongruente y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, y en ejercicio de jurisdicción positiva, máxime que se solicita en el memorial que se fije aquí la cuota “en una suma acorde al reclamo y probanzas de autos” (v. último párrafo del memorial del 23/8/2023), cabe adentrase en su tratamiento.
Como ya se ha visto, la cuota debe ser fijada con un techo de $30.000, para entonces no violar la congruencia.
En ese camino y más allá de las pruebas producidas, cierto es que ateniéndonos a un parámetro habitual para esta cámara, cual es la Canasta Básica Total (CBT), cierto es que la misma en el mes de junio de 2022 ascendía a $33.727,12, y ya en diciembre de 2022 equivalía a la suma de $49.357,70; y para la edad y sexo del alimentista la unidad de adulto equivalente se correspondía al 1,02 de esa CBT, es decir, siempre mayor a la suma de $30.000 reclamada en demanda (v. informes INDEC https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf y https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01
_23DF5760FF57.pdf).
Desde ese punto de vista, con la cuota solicitada se coloca al alimentista por debajo de la línea de pobreza, pero al no existir en el proceso cuestionamiento alguno sobre ello y tampoco sobre la capacidad de aquél de procurarse sus propios ingresos, ni antes ni después de cumplidos los 21 años, corresponde establecer la cuota en la suma de $30.000, en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- (arg. arts. 658, 659 y 663 CCyC).
En ese sentido, corresponde hacer lugar a la apelación planteada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023 y disponer que la cuota a abonar en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023 y disponer que la cuota a abonar en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:06:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:33:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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