Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “P. C. G. C/ B. G. Y OTRO/A S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -94168-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
CONSIDERANDO.
Se presenta C. G. P. patrocinada por M. d. l. M. E., solicitando régimen de comunicación con su hijo E. J. B. y sus hijas N. E. B. y B. J. P.. Pide, aunque el domicilio actual del niño y las niñas es actualmente en la ciudad de Daireaux, que la tramitación del proceso sea ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó por la especificidad del órgano, por la materia de que se trata vinculada a otras causas que tramitaron ante juzgados de familia de otras jurisdicciones y además porque aquel Juzgado cuenta con equipo multidisciplinario, entre otras cuestiones aludidas (v. escrito del 29/8/2023).
Al radicarse la causa en Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez se inhibe de entender por aplicación del art. 716 CCyC, y en uso de la regla de cercanía dispone que debe entender el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (v. resolución del 14/9/2023).
Y allí, el juez de paz rechaza la competencia atribuida y esgrime como fundamento de tal decisión la aplicación del art. 828 cód. proc., la conexidad de este proceso con otros procesos que tienen a los niños como parte y que tramitaron ante el Juzgado nro. 9 de Lomas de Zamora; además, porque según el art. 61 de la ley 5827 los Jugados de Paz no son competentes para los procesos de guarda de niños, niñas y adolescentes; por la especialidad del fuero de familia y por el dictamen del asesor interviniente a favor de que la competencia sea atribuida al Juzgado de Familia (v. resolución del 29/9/2023).
Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta, teniendo en consideración algunas cuestiones, veamos.
Cuando en el escrito del 29/8/2023 la actora solicita que, más allá de que el domicilio de los niños es en la ciudad de Daireaux, el trámite del régimen de comunicación solicitado sea ante el juez de familia, hace referencia a un precedente de esta cámara que refiere a las reglas de especificidad y proximidad de los órganos entre los que se debate la atribución de competencia.
Pero lo que sucede es que en ese precedente, como en otros, la contienda se debía dilucidar entre Juzgado de Familia y Juzgado de Paz de una misma ciudad, y por tal motivo, al quedar fuera de discusión la proximidad de los órganos al domicilio de la parte, se aplicaba la regla de especificidad del Juzgado de Familia, siendo ese el criterio que sigue este tribunal para esos casos (v. por ejemplo esta cámara expte. 93850, resolución del 5/5/2023, RR-293-2023; expte. 93866, resolución del 19/5/2023, RR-330-2023).
Y aquí es distinto, porque al generarse la contienda entre Juzgado de Paz y Juzgado de Familia situados en distintas ciudades, debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (art. 716 cód. proc.).
Esa solución también es tomada por la jurisprudencia, que se ha expedido diciendo, por ejemplo, que la circunstancia de que el Juzgado de Familia Departamental cuente con un Equipo Interdisciplinario Técnico Auxiliar que pudiera abocarse a la problemática familiar a diferencia del Juzgado de Paz, no resulta suficiente para contrarrestar el centro de vida de los niños que se sitúa en la localidad donde tiene asiento el Juzgado de Paz (v. Juba CC0100 SN 12224 I 19/11/2015 “Rojas, Nicolás Daniel c/ Virrzi, Melina Fátima Soledad s/ Tenencia de hijos”).
Además, se debe aclarar que éste no es un proceso de guarda, sino de un cuidado personal derivado de aquélla y los juzgados de paz son competentes para entender en la materia (art. 61. II. c. ley 5827).
Y a ello se debe sumar que las causas que se mencionan como relacionadas a ésta (LZ 61991/2021, LZ 61992/2021 y LZ 61993/2021), que tiene a los niños como partes, no tramitaron ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, sino ante el Juzgado de Familia 9 de Lomas de Zamora por lo que, de todas formas, el juez de familia de Pehuajó no tiene conocimiento alguno de las problemáticas antes planteadas.
Por esos motivos, es viable que en este proceso de cuidado personal iniciado sea competente el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, por ser allí el centro de vida de los niños, por aplicación de la regla de cercanía y por tener competencia legal para tratar la materia de que se trata (arg. art. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:05:27 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258000774003298499
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:28:58 hs. bajo el número RR-795-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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