Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94061-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -94061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 Los sucesores de Pablo Miguel Balbiani se presentaron en autos el 30/3/2023 y -en lo sustancial- solicitaron que: (a) se resuelva el planteo de nulidad deducido por su difunto progenitor el 1/11/2021 respecto de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora; y (b) en caso de rechazarse ese planteo, se cite a la totalidad de los testigos ofrecidos por la contraria a los efectos de que puedan ellos ejercer su derecho de ampliar el interrogatorio y repreguntar, conforme fuera decidido por la judicatura en fecha 14/7/2022 (v. aps. II y III de la presentación del 30/3/2023).
1.2 Frente a esos requerimientos, el juez de la causa les hizo saber que: en punto a las declaraciones testimoniales oportunamente acompañadas en formato PDF por la actora, que las mismas fueron luego recibidas en sede judicial -en aquél momento, ante el Juzgado de Paz de General Villegas- donde prestaron declaración el 3/3/2022 los testigos Érica Salva y Yanina Falcón, mientras que el testigo Diego Pérez no compareció; y, tocante a los letrados intervinientes en la causa, que ninguno de ellos estuvo presente en aquél acto, si bien estaban debidamente notificados de la audiencia fijada (proveído del 11/4/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de los sucesores, quienes centraron sus agravios en los siguientes aspectos: (1) el auto recurrido resulta contrario a derecho puesto que, conforme surge de las actas que recogen las declaraciones realizadas por Salvo y Falcón el 3/3/2022 en el Juzgado de Paz de General Villegas, aquellas no efectuaron una declaración testimonial propiamente dicha, sino que se limitaron a ratificar lo que supuestamente habrían declarado ante la patrocinante de la actora el 8/2/2021; (2) se encuentra probado -según dicen- que tales declaraciones no se produjeron el 8/2/2021, puesto que la certificación de firma de los testigos no se hizo hasta el 25/3/2021 y 26/3/2021, según el caso; (3) tal ficción -conforme ellos caracterizan la secuencia relatada- imposibilita que la ratificación realizada el 3/3/2023 sea capaz de lograr que esos actos inexistentes pasaran a existir y (4) que ahora se decida no citar a tales testigos a efectos de que -en caso de considerarse válidas tales declaraciones- ellos puedan repreguntar, se opone al criterio que tuvo la judicatura el 14/7/2022.
Así las cosas, pide se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 20/4/2023).
1.4 Por su parte, la actora puso de resalto que, a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades, el 15/11/2021 la instancia de origen, señaló audiencia testimonial a cuyo fin debían comparecer los testigos propuestos con miras de ratificar o rectificar las testimoniales oportunamente adjuntadas; dejándose aclarado que -en ese mismo acto- la parte oferente podría ampliar el interrogatorio y la contraparte, repreguntar. Por manera que, sin que Balbiani hubiera hecho uso de ese derecho, no pueden ahora sus herederos solicitar la fijación de una audiencia a idénticos fines que aquélla, por haber precluido el momento procesal oportuno para ejercer tal prerrogativa.
A resultas de todo ello, pide se rechace el recurso intentado (v. contestación de memorial del 22/5/2023).
1.5 Ante tales posturas, la jueza desestimó la revocatoria interpuesta. Para así decidir, ponderó que -por un lado- la instancia de origen notificó a los letrados intervinientes a los fines de ampliar el interrogatorio y -en su caso- de repreguntar, sin que ninguno de ellos hubiera comparecido; y, por el otro, que el juzgado -al dictar la providencia del 14/7/2022 que los herederos traen para justificar el pedido de nueva audiencia- no había advertido las declaraciones incorporadas en fecha 31/8/2021 y las testimoniales recibidas en sede judicial, conforme surge del auto del 11/8/2022.
A tenor de los fundamentos expuestos, rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 4/8/2023).

2. A modo de disparador: Copiosa jurisprudencia ya ha señalado que: ‘los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una crítica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la cámara” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘recurso de apelación’ y ‘admisibilidad’; por caso, sumario B5064482; sent. del 19/10/2019 en CC0001 SI 4112 546).
Desde ese ángulo, se adelanta que la apelación aquí traída no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del código adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar: en primer término, no se advierte que los recurrentes logren realizar una crítica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretenden repeler. Y, a los efectos aquí perseguidos, conocido es que no basta una manifestación de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentación meramente subjetiva que no reúna los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 cód. proc.).
Es que el eje central del resolución recurrida (esto es, realización de la audiencia de testigos en sede judicial e incomparencia de la contraparte debidamente citada a los fines de repreguntar en ese mismo acto), no logra ser confutado por los apelantes, pese al esfuerzo argumentativo en torno a las declaraciones aportadas por la actora que -como se dijo- no logran conmover el decisorio en crisis; conforme se verá.
2.1 En punto al formato en que fueron aportadas las declaraciones que se han pretendido nulificar, cabe remontarse al proveído del 19/12/2020 que ordenó: ‘atento el carácter de la causa, la saturación de tareas y la necesidad de concentrar los recursos humanos del Juzgado en las más primordiales, corresponde la implementación de mecanismos que, inspirados en los principios procesales de flexibilidad de las formas y economía, permitan lograr igual finalidad pero de modo menos costoso en tiempo y esfuerzo (arts. 34-inc 5- proemio ap. “e” y 169 -3ºparrafo- cód. proc.; arg. art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 71 -inc 4 ap “f” CPP). Por ello recíbase la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito con intervención del letrado el que deberá llevar la firma certificada de los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas (arg. a símil art. 197 – 1r. párrafo cód. proc.). Una vez recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art 34 -inc 5 ap. “c” CPCC) se fijará audiencia con un doble objeto: a) la ratificación o rectificación de los testigos. b) la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar’ (extracto del proveído de mención).
En ese camino, se observa que ello fue cumplimentado en fecha 31/8/2021; luciendo al pie de las declaraciones acompañadas, la firma de los deponentes seguida de la certificación efectuada por la secretaria del Juzgado de Paz de General Villegas en fecha 25/3/2021 y 26/3/2021 (v. presentación del 31/8/2021).
En cuanto a la actuación de Balbiani en los presentes, se aprecia que se presentó el 1/11/2021 en función del traslado de las pruebas producidas del 19/10/2021; y, a tenor de la prueba testimonial producida, refirió que resulta nula de nulidad absoluta por carecer de la firma de la letrada que presuntamente habría intervenido en el acto primigenio -patrocinante de la actora-, a la par de señalar que la fecha en que consignada en la declaración no guardaba correlato con la fecha de certificación de firma (v. presentación del 1/11/2021).
Justamente ante ese panorama, la jueza de la causa dispuso: ‘A los fines de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades (art. 34 inc. 5. b C.P.C.C y 18 C.N) señálese audiencia testimonial en esta sede judicial a cuyo fin comparecerán personalmente los testigos y por plataforma Microsoft Teams los letrados para el día 03/03/2022 a las 9:30 horas Erica Vanesa Salvo, a las 10:00 hs. Yanina Paola Falcón y a las 10:30 hs. Diego Martín Pérez, supeditándose la fijación de las audiencias SUPLETORIAS a las resultas de la principal a fin de no saturar la agenda de este juzgado y poder brindar un mejor servicio de justicia en tiempo razonable en función del cúmulo de audiencias pendientes (art. 710 C.C.y C) a fin de ratificar o rectificar las testimoniales adjuntadas, en mismo acto podrá la parte ampliar interrogatorio y la contraria repreguntar. Se hace saber a los letrados que deberán denunciar previamente emails a efecto de remitir link de conexión. Notifíquese personalmente o por cédula con la transcripción de la parte pertinente del art. 429 C.P.C.C en lo referente al deber de comparecer (arts. 429 y 431 del C.P.CC).- De acuerdo a lo normado por el art. 36 inc. 1 y 2 C.P.C.C.’ (v. proveído del 15/11/2021).
Según se colige de la causa, comparecieron al acto las testigos Falcón y Salvo. No así, el testigo Diego Martín Pérez (v. actas agregadas en fecha 3/3/2022).
Tocante a los letrados intervinientes, se dejó aclarado ‘que habiendo cursado invitación al correo electrónico denunciado por el letrado de la parte demandada no se conectó el letrado Leiva César Aníbal y que al momento de iniciar la audiencia no obraba correo electrónico denunciado por la letrada Besso a fin de invitarla a participar en la misma’ (v. acta del 3/3/2022).
Trascendido el fallecimiento de Balbiani, se ordenaron suspender las actuaciones hasta tanto fueran denunciados los herederos (v. providencia del 22/3/2023); cuestión que luego fue informada por la actora el 12/4/2022 y derivó en la declaración de incompetencia del 21/4/2022.
Radicada la causa en la justicia civil y comercial, la actora solicitó que se tomara declaración al testigo Pérez, quien no había comparecido en la audiencia del 3/3/2022, en el Juzgado de Paz de General Villegas y en forma remota a tenor del contexto sanitario que aún operaba y el domicilio del nombrado (v. presentación del 6/7/2022). Y, a ello la judicatura contestó que, advirtiendo que solo habían sido agregadas las declaraciones de Falcón y Salvo ante el Juzgado de Paz referido y a fin de evitar futuras nulidades y en virtud de los dispuesto por el art. 79 inc.2 del código ritual, se le hacía saber a la letrada que podría acompañar la declaración testimonial restante a los fines de la concesión del beneficio, en formato PDF firmado por el testigo y la letrada. A lo que se adicionó: ‘Recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art. 34 inc. 5 ap. “c” cód. proc.), se oficiará al juzgado de paz letrado correspondiente, con un doble objeto: la ratificación o rectificación de los testigos y/o la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar’ (v. proveído del 14/7/2022).
Pero, como la actora aclaró que tal declaración testimonial -sumadas a las de Falcón y Salvo- ya habían sido agregadas en dicho formato el 31/8/2021, se tuvo por cumplido lo ordenado en el punto 3 del antedicho proveído del 14/7/2022 (v. presentación del 2/8/2022 y proveído del 11/8/2022).
2.2 Sentado todo lo dicho, cabe memorar que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, concatenada. Mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y el pase a la siguiente el proceso avanza, lo que impide el regreso a etapas o estadios consumados. Como consecuencia, los actos que las partes dejen de cumplir, produzcan o quieran producir con posterioridad resultan ineficaces. En suma, la consagración del referido principio importa, en esencia, que el dogma de la voluntad aparezca sustituido por las consecuencias de carácter objetivo: quien pierde una expectativa en el proceso, fundamentalmente se abstiene de ejercer un derecho o una facultad que hace a su defensa. (v. Morello-Sosa-Berizonce en ‘Códigos Comentados…’, T. I ap. 164, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
En ese andamiaje y a la luz del recuento antes efectuado, se extraen -de mínima- tres conclusiones que terminan por sellar la suerte del recurso en estudio.
En primer término, la falta de firma de la patrocinante de la actora al pie de las declaraciones acompañadas, no importa la inexistencia -como pretenden los apelantes- de la prueba testimonial aportada; en tanto que lo requerido por la judicatura para la agregación de tales testimoniales fue se adjuntaran a la causa mediante la presentación de un escrito con intervención del letrado de la parte oferente, en el que debían constar la transcripción de las preguntas y respuestas efectuadas y la certificación de la firma de los testigos; lo que así se hizo de conformidad con la providencia del 19/12/2020 antes transcripta en el apartado 2.1 de esta pieza (v. presentación del 31/8/2021).
Por otro lado, el pedido de nulidad del fallecido Balbiani que los herederos categorizan como pendiente de resolución, ya fue proveído en el momento procesal oportuno al fijar la audiencia del 3/3/2022 a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar eventuales nulidades. Por manera que, encontrándose firme y consentido el auto que así lo dispuso, deviene extemporáneo el pedido de resolución que aquí se demanda (v. resolución del 15/11/2021 y presentación del 20/4/2023; y art. 34.5.b cód. proc.).
Por último -y enlazando con lo anterior- el momento procesal oportuno para ejercer el derecho de repreguntar sobre los dichos de los testigos ofrecidos por la contraria, era justamente la audiencia del 3/3/2023 a la que no compareció el demandado. De modo que, sin haber ejercido tal prerrogativa, no pueden ahora ejercerla sus herederos en una nueva audiencia (art. 440 2do párr., cód. proc.).
Siendo así, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:05:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:34:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:25:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256400774003297949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:25:18 hs. bajo el número RR-794-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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