Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “R., R. N. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94157-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/8/23 contra la resolución regulatoria del 13/7/23.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 13/7/23 a favor de la abog. H. es recurrida por su beneficiaria en tanto considera exiguo los 11,25 jus fijados por el juzgado, y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. escrito del 1/8/23).
La letrada aduce que no se han contemplado la totalidad de las tareas que llevaron a fijar la retribución en su favor (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, desde el inicio la letrada contabiliza las siguientes tareas en el desarrollo del proceso; presentación de la demanda (13/8/21, denuncia del domicilio (17/8/21), solicitud de habilitación de días y horas (25/8/21, 13/9/21, 16/11/21, 23/2/22), acompañó cédulas y oficios (30/8/21, 28/10/21, 19/11/21, 13/12/21), acompañó exposición civil (1/9/21), solicitó se libren oficios (31/8/21, 23/2/22), solicitó medida cautelar y realización de pericia (13/9/23), asistió a la audiencia de conciliación (19/10/21) e interpuso revocatoria (16/3/22; arts. 15.c., 16, 28.i), 47 y concs. de la ley 14967).
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 20/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.
Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la abog. H. dentro del tramo del proceso incidental en la que actuó (art. 47 ley 14967), la que fue descripta anteriormente, no resultan exiguos ni desproporcionados los 22,5 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidente y que la letrada compartió la labor con otro profesional (arts. 13, 15, 16, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/8/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:31:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:13:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249000774003295585
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:14:07 hs. bajo el número RR-789-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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