Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “H. V. A. C/ M. O. J. S/PARTICION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94090-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “H. V. A. C/ M. O. J. S/PARTICION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94090-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 En fecha 4/8/2023 el demandado peticionó se citara a la perito martillera a la audiencia de vista de causa fijada para el 18/10/2023 a los fines de poder requerirle en aquél ámbito, amplitud y explicaciones respecto de sus pronunciamientos; todo ello a tenor del dictamen pericial presentado el 6/7/2023 (v. proveído del 3/8/2023 y presentación del 4/8/2023).

1.2 Frente a dicho planteo, la instancia inicial puso de resalto que se le corrió traslado el 11/7/2023 de la pericia efectuada a los fines ahora esgrimidos para sustentar el referido pedido de citación. Por lo que, en su caso, debió haber solicitado las ampliaciones y/o explicaciones pertinentes en dicha oportunidad. En consecuencia, no hizo lugar a lo requerido (v. providencia del 7/8/2023).
1.3 Ante ese panorama, el demandado adujo que esa negativa vulneraba de forma evidente tanto su derecho de defensa, como lo estatuido en los arts. 844 y 849 del código adjetivo que establece que concurrirán a la audiencia de vista de causa, entre otros, los peritos actuantes a fin de indagar sobre la verdad material de los hechos controvertidos.
En ese sendero, criticó que, sin mayores argumentos jurídicos o legales, no se le cursara citación a la martillera actuante; desde que ésta, al participar en la audiencia, podría dilucidar gran parte de las dudas existentes respecto de las cuestiones objetivas que atañen a la vivienda que resulta ser objeto de la controversia. Por lo que solicitó se revocara tal resolución por contrario imperio o, en su defecto, se concediera el recurso de apelación que dejaba planteado en subsidio (v. ap. II de la presentación del 8/8/2023).
Al margen de dicha exposición, también peticionó que se le requiriera a la perito actuante que establezca el canon locativo que actualmente regiría para la vivienda a tenor de la cual presentó el dictamen pericial del 6/7/2023; y, de ser posible, se estime el canon que hubiese correspondido para el inmueble a diciembre de 2011.
En ese sentido, dejó aclarado que ello se solicitaba a los fines de determinar el canon que deberá oportunamente abonarse o compensarse en los términos del art. 526 CCyC, que establece en dos años el plazo máximo de ocupación posterior a la ruptura convivencial; en contraposición a lo que describe como la ocupación ilegítima del bien por parte de la aquí actora durante los últimos doce años y que pretende le sea resarcido, tal lo peticionado al contestar demanda (v. ap. 1 de la presentación del 8/8/2023).
1.3 En esa oportunidad, la instancia de origen sí receptó favorablemente dicho planteo. Pues, por un lado, mandó ampliar la pericia presentada el 6/7/2023 en los términos requeridos; y, por el otro, hizo lugar al recurso planteado revocando por contrario imperio la resolución de fecha 7/8/2023 y mandando a citar a la perito a la audiencia de vista de causa (v. proveído del 11/8/2023).
Tocante a la determinación del canon locativo encomendada a la martillera, se advierte que ésta se expidió con prontitud en fecha 12/8/2023 conforme lo requerido.
1.4 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio esta vez por parte de la actora, quien -en lo sustancial- expuso que: (a) fue ella quien ofreció la prueba pericial a los efectos de determinar el valor real del inmueble de autos. Tal lo ordenado en el auto de apertura a prueba del 23/11/2022; (b) el demandando pidió ampliar una prueba que no le ordenaron, con una finalidad distinta a la que fue ofrecida, que estaría orientada a la determinación del mentado canon locativo; (c) no es cierto -según dijo- que dicha prueba fuera pedida al contestar demanda. Por lo que manifestó su oposición al despacho que le permitió al demandado producir una prueba que nunca ofreció. A la par que también se opuso a que éste afirmara que existe a su favor una compensación económica que no fue peticionada en el escrito de responde, violando así la seguridad jurídica del proceso. Por lo que pidió se revoque la resolución apelada; dejando planteada, en su defecto, la apelación subsidiaria (v. escrito recursivo del 17/8/2023).
1.5 De ello, se corrió traslado a la contraparte, aclarando expresamente que, debido a que el demandado no sólo solicitó que la perito establezca el canon locativo sino que también requirió sea ésta citada a la audiencia de vista de causa, en el supuesto de dejar sin efecto la ampliación de la pericia también quedaría sin efecto la citación cursada a la martillera actuante (v. proveído del 17/8/2023).
1.5 En ese trance, el demandado apelado sostuvo que la prueba ofrecida por la actora no es de su exclusividad, sino que sirve para procurar develar la verdad del proceso en trámite. En ese sendero, citó los arts. 473 y 844 del código adjetivo que -según entiende- aplicaría al supuesto de autos, al establecer que la contraparte e incluso el mismo juez, pueden requerir las explicaciones y/o ampliaciones que consideren pertinentes respecto del dictamen pericial presentado; tesis que -desde su enfoque- encontraría complemento en los principios rectores en materia probatoria para los procesos de familia edictados en el art. 706 del CCyC.
Por otro lado, tocante a la determinación del canon locativo, entendió que tal pretensión se encontraba manifiesta al peticionar la aplicación del art. 526 CCyC en ocasión de contestar demanda. Ergo, no estaría esbozando recién en este tramo del proceso una nueva pretensión, como postuló la actora. Ello, al tiempo que puso de resalto que se encuentra firme la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos ‘M., O. J. c/ H., V. A. s/ Desalojo’ (expte. 97578) atinente a la estimación de la pretensión de canon locativo, que no fue cuestionada por la aquí recurrente al intentar la segunda instancia en aquella oportunidad.
Desde ese enfoque, aclaró que tanto la alusión del art. 526 en el escrito de responde como el pedido de ampliación de pericia recientemente efectuado, tienen por fin evitar el dispendio jurisdiccional que conllevaría el inicio de un nuevo proceso judicial para determinar el antedicho canon y proceder al cobro de lo que él caracteriza como el usufructo efectuado por la actora sobre el inmueble en cuestión; ello por el plazo que exceda el que la jueza fije como de ocupación legítima. Todo lo dicho, a resultas de los principios de oficiosidad, celeridad y amplitud probatoria que afirma que rigen los procesos como éste, en cuyo marco y con todos los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, debe procurarse arribar a la verdad material para dar cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva; que en la especie debe incluir -según postuló- tanto de la determinación del porcentaje de participación de la actora en la compra y construcción de la vivienda, como la determinación de la ocupación ilegítima de ésta y su respectiva compensación. Por lo que pidió se confirme el resolutorio apelado (v. contestación de traslado del 23/8/2023).
1.6 Frente a ambas posturas, la judicatura entendió que la pretensión de canon locativo en función de la cual el demandado dijo haber reconvenido, no cumplía con los recaudos previstos para tal instituto; desde que aquél se había limitado a exponer que la aquí actora ha hecho uso de la vivienda durante más tiempo del estipulado en el art. 526 CCyC sin abonar canon y a pedir que ello fuera considerado para el caso que le asistiera a la actora el derecho de atribución de la vivienda (remisión a la contestación de demanda del 29/9/2022).
En esa línea, la jueza de la causa también resaltó que el petitorio del escrito de responde, sólo se solicitó el rechazo de la acción incoada sin pedir el traslado que correspondería a la alegada reconvención que en esta instancia el demandado pretende hacer valer para fundar el pedido de ampliación de la pericia.
Asimismo, la instancia de origen puntualizó que el pedido de explicaciones que pudieran suscitarse en razón de los dictámenes periciales producidos, deben tener por objeto salvar alguna omisión o aclarar una contestación que no se considere suficientemente explicitada con relación a los puntos de pericia oportunamente formulados. Por manera que, sin que el canon locativo hubiera sido solicitado oportunamente por el demandado como punto de pericia ni se hubiera reconvenido en estos autos por aquella causal, correspondía estimar la revocatoria interpuesta por la actora y dejar sin efecto lo manifestado por la perito en fecha 12/8/2023 (v. párrafos 1 a 6 de la resolución del 24/8/2023).
Respecto de la citación de la perito a la audiencia de causa, se dijo que ello es un pedido que puede hacer una de las partes en un juicio para que el perito amplíe o aclare algún punto de su pericia. Pero, debido a que en la especie, la prueba pericial sólo versa sobre el valor del inmueble, el cual no ha sido impugnado, se resuelve no hacer lugar al pedido de revocatoria esgrimido por el demandado en fecha 8/8/2023 y conceder en relación la apelación planteada en subsidio contra la resolución del 7/8/2023 (v. párrafos 7 a 12 de la resolución del 24/8/2023).
Tal es el único planteo recursivo que subsiste a la fecha, pese a haberse consignado erróneamente en ocasión de pasar los autos a despacho, que se trataba del recurso incoado en fecha 17/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023; que -como se dijo- ya fue revocada por contrario imperio en fecha 24/8/2023.
Tocante al recurso a tratar, cabe adelantar que no ha de prosperar a resultas del análisis que se expondrá a continuación.

2. A modo de disparador: en cuanto atañe a la determinación del canon locativo, tópico recurrentemente traído por el demandado, cabe remontarse a la sentencia dictada en el marco de los autos ‘M., O. J. C/ H. V. A. s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’ (expte. TL2291-2020), que dispuso: ‘II.- En cuanto al reclamo de los cánones locativos, tratándose de un comodato precario, el derecho al cobro de los cánones debe proceder desde la exteriorización del actor de la voluntad de ponerle fin al comodato (art. 1535.e CCyC), lo cual, conforme las constancias de autos, ocurrió con la intimación fehaciente del 2/4/2020 acompañada en demanda y no impugnada (arts. 163.6, 354.1 y 375 cód. proc.). Se difiere la cuantificación del valor locativo a un procedimiento sumarísimo (art. 165 cód. proc.)’ (v. punto 1 de la sentencia de primera instancia del 17/5/2022).
En ese camino, es dable hacer notar que tal aspecto no mereció crítica de parte de ninguno de los involucrados. Pues la demandada, para sustentar su apelación, centró su agravio respecto de la estimación de la acción de desalojo; planteo que -es de memorar- fue recogido por esta cámara en esos términos, ordenándose ‘revocar la resolución de fecha 17/5/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que sólo esta cuestión ha sido ha sido estricto motivo de agravios’ (v. expresión de agravios del 16/6/2022 y sentencia de cámara del 16/8/2022 bajo el número RS-44-2022 en el expte. 93107).
Dicho de otra forma: respecto de la determinación del canon locativo, la instancia de origen se encargó de disponer en aquella oportunidad la vía específica a la que el aquí demandado deberá acudir a tales efectos; hito que de por sí torna cuestionable la procedencia de la reconvención de la que pretendió echar mano -aunque sin éxito- para introducir aquella cuestión en este ámbito (art. 165 2do. párr., 321, 355, 485 y 496 última parte del cód. proc.).
Pero, para más, es el propio demandado quien explicita que trae el asunto a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que conllevaría la apertura de un nuevo proceso; reconociendo -por consiguiente- no sólo no haber procedido conforme lo ordenado, sino también la intención de evadir dicha resolución (firme y consentida) bajo el paraguas de la flexibilidad en materia probatoria y la maximización de algunos principios procesales que imperan en los procesos de familia (v. presentación del 23/8/2023 en contrapunto con el art. 706 del CCyC).
En ese derrotero, es que también ahora pretende abordar esa misma cuestión en la audiencia de vista de causa, bajo la figura de una solicitud de ampliación de los pronunciamientos efectuados por la martillera (v. escrito recursivo del 8/8/2023).
Empero, no escapa a este análisis que no se trataría de un pedido de explicaciones en sentido estricto ni tampoco de una ampliación de los puntos de pericia ordenados, que -sea dicho- no fueron requeridos al corrérsele traslado del dictamen producido. Sino que los aspectos que pretende debatir en el marco de la audiencia -y en presencia de la perito- gravitan en torno al establecimiento del antedicho canon; cuya ajenidad al objeto de este proceso ya fuera expresada y que desde luego no puede ser salvada mediante el esbozo del principio de adquisición al que también ha aludido el demandado en otro tramo de su embate para pedir la citación de la profesional y adentrarse en el debate sobre capítulos que -como se ha visto- no fueron propuestos ni en la forma ni el momento previstos (v. presentación del 23/8/2023 en contrapunto con el art. 473 del cód. proc. y el comentario traído por el propio recurrente de autoría de Toribio E. Sosa en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As., p. 95, Tomo I, Ed. Platense, 2021).
De tal suerte, los argumentos traídos frente a la negativa de la judicatura de citar a la perito martillera a la audiencia de vista de causa, no pueden ser receptados como agravios en tanto no rinden al nivel exigido para torcer el decisorio apelado (art. 260 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:54:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:55:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003292622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:10:43 hs. bajo el número RR-779-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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