Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “A.V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94004-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A.V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 31/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 La instancia de origen, resolvió -entre otras medidas- otorgar el cuidado personal provisorio de la niña VA a su progenitor y establecer que la comunicación con la progenitora sólo podrá desarrollarse en horarios diurnos, sin que pueda estar la niña en contacto con la pareja de ésta. Ello, hasta tanto se agreguen constancias al expediente por parte de los organismos y equipos interdisciplinarios que intervienen y/o intervendrán en la presente causa, que ameriten dejar sin efecto las medidas dictadas (v. resolución apelada del 31/3/2023).
Para así decidir, en lo sustancial, consideró que: (a) conforme los hechos denunciados, la pequeña estaría siendo víctima de situaciones de vulneración que implican un riesgo cierto e inminente para su integridad física y psicológica, al vivir con la progenitora y su pareja; y (b) el informe realizado por el equipo del Servicio Local en base a la escucha de la niña que, atento el carácter de reservado, se abstuvo de mencionar en la pieza decisoria pero ponderó suficiente para el dictado de las medidas (v. puntos 1 y 2 del apartado ‘considerando’).
1.2 Ello motivó la apelación de la progenitora quien -en muy somera síntesis- centra la impugnación en los siguientes aspectos: (1) en cuanto a la acción desplegada por el Servicio Local, critica que se le hubiera tomado a su hija una audiencia a la que califica de indagatoria y que haya recomendado la modificación del cuidado personal en forma arbitraria y carente de sustento jurídico -según sus dichos- sin ponerla a ella al corriente de lo acontecido; (2) aduce que la denuncia en su contra obedecería -conforme su cosmovisión de los eventos- a que en la víspera el progenitor habría sido notificado de la demanda de alimentos, tomando -en consecuencia- a la niña como objeto de prueba a fin de frustrar dicha pretensión y sustentar el cuidado personal que luego inició; y (3) puntualiza que, a tenor de los dichos falaces del progenitor denunciante, se estarían viendo vulnerados los derechos de su hija, quien durante nueve años ha gozado de un cuidado personal indistinto. Por lo que pide, con cita de variada normativa protectoria de niñas, niños y adolescentes, que se cite a la pequeña de manera urgente a los efectos de escucharla en audiencia, con presencia de un asesor y un abogado del niño (v. memorial del 23/4/2023).
1.3 A su turno, el Servicio Local respondió que la recurrente no logra esbozar argumento alguno que permita dar cuenta de la arbitrariedad alegada respecto de la actividad del organismo administrativo en autos; ni tampoco en lo atinente a la escucha de la niña que aquella cataloga como ‘indagatoria’. Pues, en cuanto atañe a la medida cuestionada que la progenitora califica como carente de sustento jurídico, enfatiza que aquella encuentra su fundamento en las disposiciones de las leyes 12569 y 13298 como derivación de los indicadores de riesgo y vulneración advertidos por su equipo mediante la escucha de la niña; y, en ese sentido, refiere -en concordancia con las pautas de funcionamiento previstas para los Servicios Locales-, que los niños primeramente son citados a través de uno de sus progenitores y luego se les explica cuál es la razón de su concurrencia. De modo que no es posible inferir cómo podría ese organismo haber llevado engañada a la niña -como alienta en algún tramo de su embate la progenitora- siendo que no había tenido contacto con ella antes de su comparecencia. Por lo que puntualiza sobre lo que sería la sinrazón de adjetivar de ‘indagatoria’ la escucha efectuada.
Tocante a la presunta maniobra del progenitor de denunciarla para evadir el reclamo alimentario, pone de relieve que a pocos días de disponer la instancia de origen las medidas criticadas se tomó conocimiento del allanamiento realizado en la vivienda de la apelante a tenor de una causa en trámite por comercialización de estupefacientes que terminó con la detención de la pareja de aquella; circunstancia que evidencia que, en función de la denuncia del progenitor realizada en tiempo y forma, a la par de la diligencia con la actuó la judicatura, la niña no estuvo expuesta a tales eventos que podrían haber resultado traumáticos para ella.
Como corolario, resalta el organismo que no se ha advertido vulneración alguna de los derechos de la niña en estos obrados y que, por tanto, someterla a una nueva escucha como pretende la progenitora, no sólo atentaría contra el expreso pedido de reserva por aquella formulado, sino que también propiciaría su revictimización, en lugar de protegerla. Máxime cuando la escucha fue contundente y el pedido de reserva obedeció al temor que le genera a la niña que se tome conocimiento de sus dichos (v. contestación del 9/5/2023).
1.4 Por su parte, el asesor interviniente dictaminó que, para la decisión adoptada, la niña fue oída por el Servicio Local en presencia de personal idóneo tanto para la escucha en sí, como para aconsejar la medida que luego la jueza de la causa dispuso. Por tanto concluye que, por un lado, se actuó conforme a derecho -destacando la entidad del trauma que se le evitó a la niña al no haber estado presente en el allanamiento antes reseñado- y, por el otro, señala que el decisorio no implica mengua alguna para el derecho de defensa de la progenitora, quien puede ejercerlo sin perjuicio de la medida provisoria adoptada.
En síntesis, resalta que los argumentos traídos por ésta, sólo exteriorizan una mera disconformidad con la medida dictada y solicita, a consecuencia, que no se adopte ninguna otra disposición que implique que la niña vuelva al cuidado de aquella, hasta que consten elementos que indiquen que ello no es riesgoso para la integridad de la niña (v. dictamen del 19/5/2023).
1.5 Tales argumentos fueron compartidos y recogidos por la abogada de la niña (v. ap. I.a de la contestación de memorial del 9/8/2023).
1.6 Finalmente, el progenitor de la pequeña -en cuanto hace al tratamiento y suerte de este recurso- adhiere a todos los fundamentos expuestos por el Servicio Local para pedir el rechazo del planteo recursivo y la confirmación de la medida protectoria dictada (v. páginas 1 a 4 de la contestación de memorial del 16/8/2023).
2. A modo de disparador. Copiosa jurisprudencia ya ha señalado que: ‘los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una crítica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la cámara” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘recurso de apelación’ y ‘admisibilidad’; por caso, sumario B5064482; sent. del 19/10/2019 en CC0001 SI 4112 546).
Desde ese ángulo, se adelanta que la apelación aquí traída no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del código adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar.
Pues, en primer término, no se advierte que la recurrente logre realizar una crítica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretende repeler. A la sazón, las situaciones de grave vulneración a las que ha sido expuesta su pequeña hija, que determinaron -al menos, de momento- que el cuidado personal indistinto que hasta entonces operaba de común acuerdo entre los progenitores, debiera ser revocado; eje troncal del decisorio que -es de notar- la recurrente no ha podido rebatir.
Y a los efectos aquí perseguidos, conocido es que no basta una manifestación de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentación meramente subjetiva -como se ha visto- que no reúna los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, no escapa a este estudio que el propósito para el cual la apelante pretende que se cite a la niña a una nueva escucha estaría dirigido a que esta ‘exprese su voluntad’; so capa de la falsedad que rodearía la denuncia efectuada en su contra, pergeñada -según dice- por el progenitor para perjudicar el vínculo materno-filial y evadir el reclamo alimentario por ella incoado (v. aps. ‘d’ y ‘e’ del memorial del 23/4/2023).
Ante tal panorama, corresponde recordar que ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: ‘el niño tiene el “derecho de expresar su opinión libremente” y “libremente” significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. “Libremente” significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. “Libremente” es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva “propia” del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él (v. Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado’, visible en https://www.scba.gov.ar/servicios/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf, párrafos 22/25).
Cuánto más cabe maximizar tales preceptos, cuando al niño, niña o adolescente se lo plantea directamente como medio de prueba, como aquí acontece, al tergiversar el derecho de la niña a ser oída con lo que sería el deber de ésta a acudir a los tribunales para destramar cuestiones que exceden el objeto de autos y que podrían derivar en una verdadera vulneración de sus derechos e integridad psicofísica; aspectos espirituales y materiales que justamente se han buscado proteger mediante el dictado del resolutorio ahora en crisis (args. arts. 3 y 16 CDN).
Más todavía, cuando los dichos vertidos en la escucha ya efectuada, ha sido catalogada como contundente por el equipo técnico del Servicio Local y así valorada por la jueza de la causa (v. punto 2 de la resolución recurrida y contestación de memorial del 9/5/2023 a la luz de los arts. 2°, 3° inc. b, 24 inc. a., 27 inc. a. y 41 inc. a de la ley 26061); sin que se desprenda de las constancias de autos, la vulneración de derechos que la apelante no logra evidenciar pese a su esfuerzo argumentativo.
Siendo así, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 cód. proc.).
3. Párrafo aparte merece el relato del progenitor a tenor de la vulneración de la confidencialidad de los dichos vertidos por la pequeña en la audiencia de escucha y en función de la cual se elaboró el informe que ofició de sostén a la denuncia efectuada y motivó la adopción de las medidas del 31/3/2023.
Según se extrae de la lectura de la presentación del 16/8/2023, la progenitora denunciada habría tenido acceso al informe reservado y, en consecuencia, hostigado e interpelado a su hija por los hechos allí relatados; generando un gran malestar en la niña, quien en la actualidad se sentiría puesta en evidencia y desconfiada del sistema que debe protegerla, conforme se ha referido.
En ese orden, no pasa inadvertido a esta cámara que -a tenor de la excusación de la titular del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina en fecha 5/4/2023- se remitió en formato PDF una copia digital del contenido que hasta entonces obraba en la causa al Juzgado de Paz de Guaminí; quien asumió la competencia en fecha 11/4/2023 y proveyó el 18/4/2023 de forma irrestricta el alta MEV solicitada el 14/4/2023 por los patrocinantes de la progenitora denunciada. Ergo, se autorizó la visualización del expediente sin salvaguardar en modo alguno el informe reservado en razón del expreso pedido formulado por la niña; con las consecuencias antes reseñadas.
Por manera que corresponde exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados (arts. 10 y 22 de la ley 26061 y 3 y16 de la Convención de los Derechos del Niño).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución del 31/3/2023;
b. Exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados.
c. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución del 31/3/2023;
b. Exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados.
c. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:07:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:52:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:01:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003292661
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:01:08 hs. bajo el número RR-775-2023 por TL\mariadelvalleccivil.