Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93860-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/8/2023 contra la resolución de fecha 15/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución de fecha 15/8/2023 hace lugar al pedido de alimentos provisorios reclamados por la actora y establece una cuota alimentaria equivalente al 20% de los haberes que por todo concepto perciba, una vez deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares en favor de F. S. y a cargo de su padre.
2. La resolución es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada en el equivalente al 136.6 % del salario mínimo vital y móvil (desde ahora, SMVYM), dado que la cuota provisoria fijada por el juez de grado inicial en la suma de $34.800 no solo coloca a la niña por debajo del nivel de indigencia conforme los indices publicados por el INDEC para el mes de julio, sino que es menor a la que actualmente debía percibir, equivalente al 136,36% del SMVyM. Agrega también que al momento de sentenciar no fueron tenidos en cuenta los ingresos denunciados que tiene Sarfo (v. escrito electrónico de fecha 25/8/2023).
3. Ahora bien; las partes habían acordado en los autos “B., M. C. C/ S., G. S. S/ Alimentos”, (Expte. Nº 50780/2014) en trámite ante el Juzgado de Paz de Rojas, en febrero de 2022, el pago de una cuota alimentaria equivalente al 136.36% del SMVM. Como antecedente de dicho acuerdo, existía una cuota alimentaria equivalente al 18% de los ingresos de aquel entonces del demandado, pero quedó superada por el nuevo acuerdo mencionado antes.
De tal suerte que lo que se peticiona acá, más allá de como esté caratulado, se trata del reclamo de un aumento de la cuota alimentaria convenida en el equivalente del 136.36% del SMVyM; y dado que el demando no ha iniciado ningún incidente tendiente a la reducción, modificación o cese de aquella cuota acordada, no resultaría razonable fijar en concepto de alimentos provisorios una suma inferior a la oportunamente convenida -reitero, febrero de 2022- y a la cual se encuentra obligado (arts. 2 y 3 CCyC).
En el caso, en el trascurso de la etapa previa, la progenitora, en representación de su hija, reclamó una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a 2 SMVyM, ello en función de las constancias acompañadas en la causa (v. pto. 2, en escrito electrónico de fecha 29/6/2023). Pero el juez la estableció en el 20% de los haberes del demandado.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, deberán efectuarse los cálculos que demuestren si la cuota provisoria fijada es menor, igual o superior a la que hasta entonces estaba obligado S..
Así, al momento de acordar la cuota en el 136.4% del SMVyM –23/2/2022-, ese SMVYM ascendía a la suma de $ 33.000, por lo que la cuota correspondiente a la adolescente equivalía a $45.012.
Ahora bien, la CBT para un adulto equivalente en esa misma época era de $ 27.122,10 y a F., de 12 años, correspondía el 74%, o sea $ $20.070,35 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de inicio de fecha 24/4/2023;https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/can
asta_09_237CB2ADAD6F.pdf).
Es decir, la cuota pactada era, a esa fecha, el 136,4% del SMVyM o, lo que era lo mismo, 2,42 CBT para una adolescente de 12 años.
Y como se dijo, se pretende una cuota mayor; al menos 2 SMVyM, como se dijo en el escrito de pretensión de alimentos provisorios del 29/6/2023.
Y lo que se fijó es notoriamente menor a la que ya se encuentra obligado el demandado, como postula la apelante; a poco de ver que si en junio de 2023 el accionado percibía de acuerdo al último recibo de haberes obrante en autos -junio 2023- un total de haberes de $174.113,04, el 20% fijado en la resolución apelada es a esa fecha $34.822,60, inferior con notoriedad al 136.4% del SMVyM de ese mismo mes y año, que ascendía a $120.014,26 (SMVyM junio 2023 = $87.987 * 136.4%; v. Res. 5/2023 del CNEPySMVyM ; v. recibo de haberes adjuntado al escrito electrónico de fecha 1/8/2023).
Ya desde esa perspectiva, la cuota provisoria es escasa pues deprecia la convenida con anterioridad, y en ese aspecto la sentencia es manifiestamente irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).
Ante tamaña anomalía, resta a esta alzada analizar qué cuota de alimentos provisorios fijar.
En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, aparece prudente tomar en cuenta la mayor edad de F., recurriendo para ello a la CBT para una joven de 14 años, es decir, las mismas 2,42 CBT pero ahora para una joven de 14 años, recordando que a la fecha del acuerdo esas 2,42 CBT equivalían al 136,4% del SMVyM, que es lo mínimo y necesario que debe percibir aquélla según su edad y conforme lo que los progenitores habían acordado (cfme. sent. del 14/7/2023 en autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93973-,RR-529-2023).
Ello así, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija Felicitas (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.).
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija F. (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.).
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija F..
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:06:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:59:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237900774003292525
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:59:49 hs. bajo el número RR-774-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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