Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. L. I. M. I. S/ CURATELA”
Expte.: -94099-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. L. I. M. I. S/ CURATELA” (expte. nro. -94099-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada del 7/3/2023 la jueza advierte que “En fecha 12.12.22 la Dra Amengual presenta nueva rendición de cuentas, con respuestas de los oficios que había peticionado, pero haciendo caso omiso a lo requerido que es desde la fecha en que esta administrando atento el poder que le fue otorgado en fecha 21.07.2017″.
Por ello se le requiere a la abogada Amengual que de cumplimento a lo que se le ha requerido, esto es que rinda cuentas desde el 21/7/2017.
Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por la apoderada Amengual, siendo rechazada la revocatoria y concedida la apelación (esc. elect. del 9/03/2023 y 27/03/2023).
La apelante argumenta en su memorial, que la sentencia en su parte pertinente dice: “… Tal lo solicitado por la Asesoría de Incapaces requiérase al Sr. J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante el que deberá ser presentado en autos en un plazo máximo de 10 días, desde la notificación de la presente. – Notifíquese por cédula electrónica…”.
En virtud de ello interpreta que la rendición de cuentas tiene que ver con entregar los bienes que el mandante tiene al momento de decretarse las restricciones, razón por las que se rindieron cuentas desde que se solicitó la curatela y hasta que entregó la administración.
Por ello, defendiéndose como lo hace, concluye que en ese contexto es viable el pedido de rendición de cuentas y la jueza sería competente para ello, aclarando que para los actos ocurridos cuando la actora estaba en pleno uso de sus facultades mentales, la magistrada no tiene competencia. Considerando, asimismo, que la curadora no está legitimada, en éstos obrados, para peticionar cuentas de cuando su madre, la actora, estaba en perfecto estado de lucidez mental. Estimando constancia de ello el poder que otorgó, las Cajas de Ahorro bancarias referidas, y los autos:  P. P. H. F. s/ Sucesión Ab-Intestato’, iniciados por las hijas de M. G. P. P., M. I. P. P., y M. I. d. l. I., con fecha 17/11/2020.11-2020, ante el Juzgado Civil y Comercial 2, todo lo que ofrece como prueba (v. memorial del 9/3/2023).
Se desprende de lo anterior, entonces, que, primordialmente, se pone en tela de juicio el lapso por el cual C. P. P. debería rendir cuentas. Por manera que como el trámite de la rendición transita por tres etapas, refiriéndose la primera a la obligación de rendirlas y el período de la rendición, la segunda a las cuentas rendidas y la tercera al cobro del eventual saldo deudor que arrojara la rendición, en lo que sigue se trata la primera cuestión. Quedando las restantes para un momento posterior (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. 3 pág.412). art. 649 y stes. del cód. proc.).
2. Resulta que iniciada por M. G. P. P., la acción por restricción de la capacidad civil de su madre M. I. d. l. I., solicitando, además, rendición de cuentas por parte de J. C. P. P., a la sazón, apoderado de la demandada según el poder que ésta le otorgara el 20 de julio de 2017, desde esa fecha hasta la actualidad de la demanda, la asesora de incapaces asumió la representación de M. I. d. l. I. (v. escritos del 18/8/2020 y del 19/2/2021, I, art. 38.4 de la ley 14.444).
El 29/3/2021, M. G. P. P. desistió. Pero la asesora de incapaces, atento los términos de la demanda asumió la instancia de la acción, solicitando continuaran los autos según su estado (v. escrito del 19/4/2021), lo que fue admitido por la jueza, disponiendo la continuación de los autos (v. providencia del 21/4/2021).
Con el escrito del 22/5/2021, se presentaron, M. G. P. P. y M. I. P. P., hijas de la causante, continuando la ‘curatela’ iniciada, solicitando que en su momento se restringiera la capacidad de aquella de modo absoluto, designándoselas como curadoras definitivas. Sin objeciones de la asesora de incapaces para que se retomara la instancia, su intervención quedó entonces, como antes, en representación de la causante (v. escrito del 28/5/2021). Continuando la acción conforme lo peticionado P. P. M. y M. I. (v. providencia del 1/6/2021). Presentándose la abogada Garay como patrocinante de M. I. d. l. I. (v. escrito del 29/10/2021).
Seguidamente, el asesor de incapaces subrogante, se expidió el 12/2/2022 en favor de requerírsele a J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante.
Después, la sentencia emitida el 7/6/2022, restringió la capacidad de M. I. d. l. I., en lo que respecta a la administración de sus bienes y manejo de sumas de dinero, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en este aspecto podría verse perjudicada su persona y patrimonio, al igual que para la realización de actos de disposición para los cuales el apoyo que se designe debe actuar en la comprensión de los mismos, colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposición para el caso de ser necesario una nueva evaluación en orden a la necesidad de realizar algún acto en particular o ser necesario un sistema de representación. Debiendo ser asistida en trámites comerciales, administrativos, judiciales como también en la supervisión de la ingesta de la medicación y/o cualquier otro tratamiento médico que deba realizar. No representándola ni sustituyéndola sino colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto. Requiriéndose a J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante el que deberá ser presentado en autos en un plazo máximo de 10 días, desde la notificación de la presente.
El 31/8/2022, se presentó J. C. P. P., contestando una intimación recibida. Pero no fue aceptada esa presentación, apreciada como una rendición de cuentas, por la asesora de incapaces (v. escrito del 14/9/2022). Tampoco lo fue por las hijas designadas como apoyo de la causante, entre otros motivos, porque no abarcaba el tiempo en que se ejerció la administración, o sea desde agosto del 2017, año en que se le otorgó el poder general (v. escrito del 17/11/2022).
Aquí es importante detenerse y reparar en que la asesora de incapaces, quien, según se ha visto, desde un principio actuó en representación de M. I. d. l. I., compartió las consideraciones allí vertidas, pidiendo se hiciera lugar a lo peticionado, es decir, a la rendición de cuentas de C. P. P., desde agosto de 2017 (v. escrito del 1/12/2022). Y el 7/12/2022, ella misma pidió se tuviera por incumplida la obligación de rendir cuentas.
Va de suyo, pues, que el pedido de rendición de cuentas desde esa fecha, fue una pretensión no sólo de las hijas de la interesada designadas como apoyo, sino de ella misma, actuando por la representación asumida por la asesora de incapaces que, en su ejercicio, se plegó a la pretensión de los apoyos, como se deprende de lo dicho recién. (arg. art. 103 del CCyC; art. 38.4 de la ley 14.442).
En ese marco y para responder al primer cuestionamiento, teniendo en cuenta que la ley 11.453 que creo los juzgados de familia, incluyó a los procesos de restricción de la capacidad, dentro de su competencia (art. 827.n del cód. proc.), como todo ese proceso está concebido en beneficio de la persona, con amplias facultades de intervención (art. 31, b y e, del CCyC), estando el juez obligado a ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (arg. art. 34 del CCyC), no se advierte de dónde resultaría esa falta de competencia del juzgado de familia para disponer, en este proceso, el lapso de la rendición de cuentas que deberá cumplimentar aquel a quien la interesada dotara de facultades de administración de sus bienes. Rendición, es dable insistir, que no sólo fue solicitada desde el inicio de este proceso, sino en su curso consolidada por la asesora de incapaces, actuando en representación de la persona de cuya capacidad civil se trata (arg. art. 33.c y d del CCyC; arts. 34,4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Luego, si con señalar que la ‘curadora’ no está legitimada, a querido poner en tela de juicio la legitimación de la asesora de incapaces para actuar en esta causa, como lo hizo, en representación de la persona, -pues en realidad no aparece designada ninguna ‘curadora’-, debe decirse que el Código Civil y Comercial, en su artículo 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil al clarificar con dinamismo la asignación de sus funciones. Y en tal sentido, dispone que su actuación respecto de personas menores de edad, incapaces con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiere de un sistema de apoyos, puede ser en el ámbito judicial, complementaria o principal, siendo de esta índole, entre otros supuesto, cuando carecen de representación legal y es menester proveer su representación. Tal como lo recepta el artículo 38.4 de la ley 14.442.
En definitiva, las funciones del asesor de incapaces, deben ser interpretadas con el alcance necesario y suficiente, para poner en acto lo previsto en el artículo 706 del CCyC, aplicando las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. En sintonía, con las obligaciones que resultan de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que por ley 27.360 tiene nivel constitucional, referidos a garantizaren un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4.c), adoptando todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad y prevenir el abuso, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales (arts. 23 y 31; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Acaso, la aludida lucidez mental de la causante en la etapa a la que alude quien apela, de todos modos no es motivo para variar la decisión adoptada en el caso, en tanto es sabido que a los fines de garantizar los derechos e intereses comprometidos de sus defendidos, los Defensores Públicos de Menores e incapaces se encuentran legitimados para actuar de manera autónoma y entablar las acciones individuales que consideren pertinentes (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Marchesini’, Fallos: 341:424).
Todo lo que torna manifiesto, que, para desconocer legitimidad al asesor de incapaces que ha actuado en esta causa asumiendo la representación de la persona de cuya capacidad se trata, con la finalidad de proteger su derecho de propiedad, procurando una rendición de cuentas por parte de aquel a quien designara para la administración de sus bienes, desde el momento en que comenzó a ejercer tales funciones, no basta con discutir esa representación o negarla o desconocerla, sino que es preciso argumentar en torno a ello, justificando legalmente el motivo por el cual, todo cuanto se ha dicho respecto a la actuación en juicio del asesor de incapaces, ha de dejarse de lado en este caso en particular.
Y no se fundamenta legalmente en el recurso los motivos por los cuales no es admisible que la asesora de incapaces, esté actuando en la especie de modo principal, representando a la otorgante del mandato, plegándose así a la rendición de cuentas requerida por los apoyos, aun por períodos en los cuales pudo aquella haber estado en pleno ejercicio de sus facultades mentales, si ahora no lo está, y se trata de una obligación que porta todo aquel que actúa en interés ajeno, así fuera en nombre propio y particularmente, del mandatario (arts. 860.a, 1324.f y concs. del CCyC; Cám. Civ. 1ra. Lomas de Zamora, Z 64765, RSD-55-8, sent. del 11/3/2008, ver juba sumario B2550981; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3ra., sent. del 5-7-91, sistema JUBA sum. nº0351200; Cám. Nac. Civ. sala C, 14/4/92, Rep. 1992 de J.A. pág. 894 nº 1; ver esta Cámara “Basigalup, Eduardo E. Y Otros C/ Basigalup, Roberto Sandalio s/ Daños y perjuicios y rend. de cuentas”, sent. del 7/10/93, lib.22 reg. 143).
Ahora si con la referencia a la ‘curadora’ se ha querido referirse a los apoyos, debe advertirse que, en consonancia con lo ya refererido, si las designadas como tales no tuvieran legitimación como auspicia la apelante, el tema pierde trascendencia en tanto, la asesora de incapaces se plegó a la solicitud de rendición de cuentas desde agosto de 2017, actuando en representación de la mandante, de quien no puede alegarse, careciera de legitimación para requerirlas (arg. arts. 860.a, y 1324.f, del CCyC).
Por lo expuesto, concretando lo que debe ser materia de decisión en esta etapa, debe señalarse que en caso la pretensión del apelante en tanto solicita que la rendición de cuentas solo debe presentarla desde que reclamaron las hijas de la causante deviene inatendible, asistiéndole en definitiva razón a la jueza al ordenar la misma desde que el apelante obtuvo el poder para administrar los bienes.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:48:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:48:22 hs. bajo el número RR-769-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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