Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91720-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora Y. Z. y estableció que el progenitor A. J. M. deberá abonar en favor de su hija M., una prestación dineraria, mensual y sucesiva equivalente al cuarenta por ciento por ciento (40 % ) del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM), dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia, equivalía a $ 35.194,80 – según SMVYM en Junio de 2023 = $87.987, Resol-2023-5- y se deberá actualizar en función de la variación del SMVYM (v. sentencia de fecha 12/7/2023).
El incidentista apela dicha resolución, expresa agravios en el escrito electrónico del 16/8/2023, el cual es respondido el 25/8/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores ad-hoc se emite el 31/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. Los progenitores acordaron la modalidad de cuidado compartido alternado de la niña en los autos: “M., A. J. c/ Z., Y. s/ Cuidado personal de hijos” Expte. 7451/19.
Se agravia el progenitor de que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros hijos, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia y que se encuentra probado, lo que la torna incongruente.
Pero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de M.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concretó como puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota de M. de sus ingresos (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.2. Otro de los agravios del progenitor gira en torno a que dado el régimen de comunicación acordado, imponer el pago de una cuota por considerar que con el recurrente tiene mejor nivel de vida, no estaría acreditado.
Para responder a este agravio, el punto de análisis ronda a si existe o no, desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores.
En cuanto al progenitor, esta probado que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, no así en empleador. Según las declaraciones juradas de IVA surge que las ventas gravadas para el año 2021 -últimas conocidas- ascendieron a $4.502.995,30. En el informe social manifestó que es comerciante, registrado como Responsable Inscripto y que su trabajo le permitía cubrir “sus necesidades materiales y la de sus hijos”. Proyecta dictar clases de taekwondo. En relación a su situación financiera, refirió que se encuentra saldando deudas bancarias y que sus ingresos son variables por lo que no puede precisar un ingreso aproximado, y según el testimonio de su conviviente tiene una casa de su propiedad (v. informe de AFIP de fecha 6/4/2022; v. acta de fecha 17/9/2020).
De su lado, y según oficio contestado por Anses, la progenitora no cuenta con trabajo registrado y no percibe ningún beneficio previsional. Se desprende del informe socioambiental, según sus dichos, que percibe por su trabajo como niñera $12.000 mensuales y que además suele realizar tareas de limpieza en un local y vive en una casa alquilada (v. informe de ANSES de fecha 28/3/2022 e informe social de fecha 31/3/2021). Los testimonios son contestes en la información proporcionada por la actora: la testigo M. A. E., dijo que la actora era la niñera de su hijo desde el año 2018, también manifestó que vive en una casa alquilada y que J. “se hace cargo de todo, trabaja en unas casas de familia limpiando, cuidando nenas, tareas de limpieza y en el Chori, todo se hace cargo J.” (v. respuestas a preguntas 1° 4ta y 5ta; arts. (arg. art. 456 del Cód. Proc.). De su lado, la testigo M. E. F. L. al ser preguntada respecto de los de gastos que debía realizar Z. para criar a la niña, manifestó: “que calcula que vestimenta, comida, medicamento, los gastos que demanda una niña de 5 años. Y también la niñera cuando Jenifer trabaja.” y tocante a si los puede afrontar, respondió “que cree que no puede”. (v. respuesta a pregunta 3era y 4ta, en acta de fecha 15/9/2020).
De lo antes expuesto, se puede colegir la diferencia de recursos entre los progenitores, la cual se deriva ya desde antes de la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, y los que percibía el padre eran superiores (arg. art. 384 cód. proc.).
Arribado a este punto, queda claro que sí estamos ante la excepción prevista en el articulo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir se está en presencia de una desigualdad económica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 40% del SMVYM, a poco de comparar las capacidades económicas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).
Dicho lo anterior, como el agravio puntual y el pedido concreto es que se deje sin efecto la cuota fijada, haciendo responsable a cada progenitor del cuidado y gastos que M. requiera (v. escrito del 16/8/2023, último párrafo), por entender que no media desigualdad de ingresos -lo que quedó descartado-, pero sin cuestionar el monto fijado, dentro del ámbito de tales agravios que marcan el límite de la facultad revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.), no cabe dejarla sin efecto.
Por lo demás, para responder el agravio referido al progenitor afín, tuve oportunidad de decir antes de ahora, en esta misma causa, lo siguiente: “Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del Código Civil y Comercial). Por manera que no exime a éste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio(arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).”
En el mismo camino, también transcribiré lo dicho en aquella oportunidad “Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligación alimentaria respecto de la niña actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).” (v. sent del 20/5/2020, L. 51 R. 152).
Por último, de lo que se desprende de la declaración testimonial de Y. Z. y de la cual el recurrente se agravia por no haber sido tenida en cuenta, cabe hacer algunas consideraciones: a la testigo la comprenden las generales de la ley porque se declara pareja conviviente del demandado, y en estos casos su testimonio debe ser evaluado con mayor estrictez; de todas formas, manifestó que trabajan juntos en el local de Tali – Alejandro, que el local comercial paga un alquiler y se llama Antu-lihuel, así como que viven en una casa ubicada Paraguay n° 25 de propiedad de A., y están viendo para hacer una instalación de gas (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Todo lo que se traduce en una reafirmación de lo ya dicho sobre la mejor capacidad económica del progenitor por sobre la madre de M..
Por todo lo expuesto, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).

3. Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:35:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:58:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:13:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003290493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:13:58 hs. bajo el número RR-767-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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