Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “L., N. V. C/ V., W. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94093-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “L., N. V. C/ V., W. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94093-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 30/6/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por N. V. L., en representación de su hija menor de edad, contra su padre, W. R. V., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 45% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
La sentencia es apelada por el demandado el 10/7/2023; concedido el recurso en relación el 12/7/2023, se presenta el respectivo memorial el 29/7/2023, el que es respondido el 10/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 21/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- En primer lugar, se agravia alegando la inexistencia de los presupuestos necesarios para la fijación de la cuota alimentaria, manifestando que hay una notable orfandad probatoria, ya que de la prueba no han quedado acreditados los ingresos del alimentante ni los gastos de la menor. Se queja de que se haya invertido la carga de la prueba, manifestando que “era la actora quien debía probar en su caso los ingresos reales del demandado”, para luego concluir que probados en autos se limitan a los importes que estipulan en la categoría A de monotributo, es decir, un máximo de $117.896.88 mensuales.
Luego, se agravia de que el juez no se detuvo a analizar los puntos de defensa del demandado, alegando que acompañó la partida de nacimiento de su otra hija menor, para que el juez la tuviera en cuenta al momento de fijar la cuota, pero ni siquiera la menciona.
Por último, se queja de que se haya fijado la cuota sin tener en cuenta que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza.
3- Veamos.
Respecto al agravio referido a que se invirtió la carga de la prueba, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (ver esta cámara sent. del 12/9/2023 en autos 94060 – D´amico, Shadia c/ D´amico, Roberto Marcelo s/ Inc. de alimentos”, RR-705-2023, 94060; JUBA búsqueda en línea con las voces “alimentos” y “prueba”; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en “Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial”, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
En la especie, de acuerdo a lo manifestado por el demandado, percibe un ingreso mínimo por mes de $117.896,88 (considerando solamente los ingresos por la categoría A del monotributo, sin considerar algún otro ingreso que pudiera surgir de las clases de canto y guitarra o de los shows musicales que realiza los fines de semana (ver testimoniales del 21/10/2023, décimo segunda y décimo quinta, del 27/10/2023 y del 3/11/2023, arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Así pues, no se sabe a ciencia cierta cuál es el total de sus ingresos; pero por cierto, con un piso reconocido por el demandado de $117.896,88. En cualquier caso era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que estos son escasos, sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
Y, para analizar la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de este voto, 3 años, fecha de nacimiento 7/1/2020; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total suministrada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y la cuota fijada en el 45% del SMVYM justo alcanza a cubrir la CBT que corresponde a la menor de la edad, Iris, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
* en junio de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $87.987 y entonces el 45% fijado asciende a $ 39.594,15 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de una menor de 3 años era de $ 38.361,73 (51% de la CBT por adulto equivalente).
Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $38.361,73, va de suyo que las necesidades se encuentran a penas cubiertas en su totalidad.
Por otro lado, con el mínimo reconocido como ingreso por el demandado, si percibe $117.896,88, y a ese monto le restamos el 45% del SMVM le quedaría la suma de $78.302,73 para sus gastos personales. En ese mismo mes la CBT por adulto equivalente era de $ 61.886,10 (1 CBT para un adulto entre 30 y 45 años), y le quedarían $32.720,05 para su para su hija menor de 3 años (cerca de lo necesario para alcanzar la CBT, $38.361,73, 51% de la CBT, ver certificado de nacimiento acompañado al contestar demanda el 22/8/2022). Y en todo caso, será el progenitor quien deba tolerar las consecuencias de la escasez de sus ingresos.
Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado que la menor está permanentemente con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hija (arg. art. 660 CCyC).
4- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación de fecha 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:12:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:54:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:08:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774003290466
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:08:50 hs. bajo el número RR-764-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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