Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94005-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2023 contra la sentencia del 30/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 30/5/2023 rechazó la demanda de daños y perjuicios del 9/8/2019 de Elsa María Castro y Germán Enzo Castro contra Carmen Raquel Basso, con costas. Por consecuencia, tampoco condenó a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A..
Los actores apelaron esa decisión el 31/5/2023 y tras las providencias y trámites de fechas 30/6/2023, 10/7/2023, 14/7/2023, 20/7/2023, 10/8/2023 y 19/9/2023, la causa puede ser resuelta.
2. Los agravios se centran en un argumento: fundado el reclamo en la responsabilidad objetiva de la demandada con cita del art. 1757 del CCyC, debe ser ésta quien para exonerarse total o parcialmente debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; y en el caso, que la actora haya acelerado la marcha de la motocicleta que conducía dentro de una rotonda no es causa suficiente para lograr aquella exoneración. Afirma que según las constancias de la IPP y de esta causa -que cita- traída como prueba la accionante Castro fue embestida en su la lateral derecho trasero por el automóvil conducido por la demandada Basso, quien no cumplió con el manda del art. 43 inc. “e” de la ley 24449.
3. Veamos.
Cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos (en el caso, una motocicleta y un automotor), se aplican los artículos del CCyC, vigente a la época del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769 del CCyC).
El factor de atribución es objetivo, por manera que la culpa del agente es irrelevante y, en todo caso, el responsable para liberarse, deberá acreditar la causa ajena elegida; cual fue para este proceso, el hecho de la víctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).
En ese camino, ya desde la contestación de la demanda tanto la demandada como su aseguradora (que adhirió expresamente al responde de la primera; v. escritos de fs. 38/47 vta. soporte papel y electrónico del 14/11/2019), alegaron que fue el hecho de la actora Castro el que concurre como eximente de la responsabilidad de Basso porque mientras la conductora del automotor circulaba con cuidado y previsión y se encontraba en el interior de la rotonda en que sucedió el siniestro, con plena prioridad de paso, la actora intenta introducirse y embiste a la demandada; además de poner de resalto que la actora circulaba en esa ocasión sin licencia, sin casco, sin seguro obligatorio, sin chapa patente trasera y sin cédula de identificación del ciclomotor (v. fs. 39 vta./ 40 p. V).
En la sentencia que hoy se impugna se halló -en síntesis- que se configuraba la eximente planteada, aunque con otros matices, pues se concluyó que el accidente habría ocurrido por la decisión desacertada, de la actora de acelerar su moto, para atravesar primero la rotonda, antes que el Ford Ka; lo que la haría responsable exclusiva del acaecimiento del hecho y de sus consecuencia, por haberse colocado en una situación riesgosa primero para luego resultar colisionada por el vehículo de la demandada.
Pero las constancias de la causa no avalan esa postura.
Según se dice en demanda, la demandada Basso al comando del automotor Ford Ka dominio NCN 235 habría violado lo expresado en el art. 43 de la Ley nacional de Tránsito al no respetar la prioridad con que contaba la actora quien estaba circulando por la rotonda existente entre el acceso Kirchner y las avenidas Balcarce, Lavardén y López y Planes de la localidad de Pehuajó. Se postula, dicho lo siguiente en palabras simples, que la actora transitaba con su moto dentro de la rotonda y la demandada al querer ingresar en la misma con su automotor, embiste la moto.
¿Ello fue así? La respuesta, adelanto, será afirmativa.
De inicio, la aseveración de la actora de que estaba transitando en la rotonda (o sea, dentro de ella) al momento del siniestro, no fue objeto de negativa en el escrito de contestación de demanda que está a fs. 38/47 vta., específicamente en el p. IV, ni en la adhesión que a ese escrito prestó la citada en garantía en su respuesta a la citación en garantía del 14/11/2019 p. IV. Cuanto más, se llegó a negar que Castro circulara por el acceso Kirchner hacia la avenida Balcarce y y que haya sido embestida en la intersección de las avenidas Balcarce y Lavardén, pero no es eso lo que afirmó la actora, quien según se vio dijo que estaba circulando en la rotonda.
Por lo que allí ya puede hallarse un primer reconocimiento a los dichos de la accionante (art. 354.1 cód. proc.).
Dichos que además encuentran sustento en las pruebas que siguen; en el informe pericial accidentológico de fs. 75/78 de la IPP 17-001697-18/00 se concluye que el Ford K estaría circulando por la avenida López y Planes en sentido orientativo cardinal NORESTE a SUDOESTE, y la motocicleta en la rotonda en sentido orientativo SUDESTE a NOROESTE, desde acceso Kirchner hacia avenida Balcarce, y que la zona de impacto -aún cuando no pudo ser determinado con exactitud- estaría en el punto inmediato anterior al inicio de las huellas de arrastres metálicos dejado por la motocicleta, y a poco de ahondar en el dibujo de f. 75 de esa IPP, ese arrastre metálico está iniciado dentro de los límites de la rotonda en cuestión, cercano a la desembocadura de la avenida López y Planes, por donde venía circulando el automóvil, en la rotonda.
De lo que resulta razonable concluir que el automotor al ingresar a la rotonda no respetó el paso prioritario con que contaba la motocicleta que ya estaba circulando dentro de aquélla, lo que produjo que la embistiera en la parte lateral trasera derecha como ilustra también ese informe a f. 78, lo que desmerece además la calidad de embistente asignada a la moto en la contestación de demanda y de citación en garantía (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 374 y 385 cód. proc.; v. escrito de fs. 38/47 vta. p. V a f. 40 y escrito de adhesión del 14/11/2019).
Me detengo aquí en la absolución de posiciones de la demandad Basso que está en la url audiencia adjunta al trámite “audiencia de vista de causa – acta” del 22/2/2021, por lo siguiente: mientras que al ser preguntada primero si el siniestro había sido en la rotonda, dijo rotundamente sí (minutos desde 1:21 hasta 1:27), luego en la primera ampliatoria de posiciones dijo que no podía afirmar que la moto estaba dentro de la rotonda (minutos 1:52 a 2:07), para culminar diciendo que en el momento del siniestro estaba ella (la deponente) dentro de la rotonda y la moto cayó unos 5/6 metros fuera de la rotonda en la calle Balcarce (2:45 a 4:02). Respuestas diversas a la misma circunstancia.
Pero lo que se advierte de las fotografías que en copia están a fs, 12 y 13 de la IPP es que la moto no estaba unos 5/6 metros dentro de la calle Balcarce, como postuló la demandada según se vio el apartado anterior, sino caída en parte sobre la línea cebrada que delimita la rotonda y el ingreso a esa calle. Todo lo que coincide con la conclusión del informe pericial reseñado sobre que el punto de impacto estaría dentro de la rotonda en el punto inmediato anterior a las huellas de arrastre metálico dejados por la moto -claramente dentro de la rotonda- quedando ésta detenida en aquel lugar (v. f. 75 de la IPP), así como del croquis de fs. 6/vta. de la misma, en que se sitúa el punto de impacto dentro de la rotonda en cuestión (ats. 375, 384 y 422.3 cód. proc.).
Por fin, no es dato menor que según la posición efectuada por el abogado de la citada en garantía en la confesional que prestó la actora y también se encuentra en url adjunta al trámite “audiencia de vista de causa – acta” del 22/2/2021, “el accidente ocurrió en la rotonda…”, de suerte que juega la manda del art. 409 ” párrafo en cuanto a que cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere; en buen romance, quedó reconocido por esa posición, una vez más, que el accidente ocurrió dentro de la rotonda.
Sin que pueda sostenerse con tales datos la tesis de la demandada en punto a que mientras ella ya estaba ingresada en la rotonda, la actora intentó introducirse en ella y la embistió; no solo porque ya se vio que la embestida fue la moto en la parte derecha trasera, sino porque de acuerdo a la mayor distancia que existe desde el ingreso desde el acceso Kirchner al punto de impacto, casi en el egreso a la avenida Balcarce, que era el seguido por la moto, y la menor trayectoria que corre desde la avenida López y Planes hacia ese mismo punto, que era el que traía el automotor, lo más razonable también en este aspecto es que la moto ya había ingresado en la rotonda y estaba circulando dentro de ella cuando fue embestida por el automotor en su ingreso a la misma (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
En todo caso, lo que hace es terminar por avalar que el accidente ocurrió dentro de la rotonda y que la moto había ingresado a ella con anterioridad; y en tal situación es dable tener en cuenta que quien pretenda atravesar o ingresar al tránsito de una ruta desde una rotonda o boca de acceso, sólo debe intentar la maniobra cuando tenga la vía expedita y no exista el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por dicha arteria (cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 54908 RSD-45-11 S 7/7/2011 Juez Comparato, carátula “Vigauguren Ángela D. c/ Álvarez Javier A. y ot. s/Daños y perjuicios”, hallable en sistema Juba en línea).
De todo lo anterior se sigue que, como se postuló en demanda, la moto contaba con la prioridad que otorga el art. 43 de la ley 24449 por transitar dentro de una rotonda, y debió la conductora del automotor permitir la circulación de aquélla dentro de la rotonda, sin perturbar su marcha; al no hacerlo, embistió con su parte delantera o frontal la parte lateral derecha de la motocicleta.
En cuanto a la velocidad de la moto, que fue tenida en cuenta en la sentencia como determinante de la no responsabilidad de la parte demandada, no ha podido ser determinada en la pericia accidentológica de fs. 76/78 de la IPP (tampoco la del automotor), de suerte tal que no ha podido constatarse que hubiera sido tal y, además, de tal entidad que se hubiera producido tal entorpecimiento en la línea de marcha del automotor que permitiera exonerar a la conductora de éste de responsabilidad, ni siquiera parcial, ya solo recordando que la calidad de embistente es del Ford K en su parte frontal, y la de embestida está en la moto, en su lateral derecho el impacto, lo que implica que circulando la moto dentro de la rotonda, en el ingreso a ésta del automotor lo razonable era que quien conducía respetase la circulación de aquélla, estando en cabeza de la conductora del Ford K el deber de cuidado y previsión que se dice -equivocadamente- debió tener la actora (arg. art. 1710 CcyC).
Me hago cargo, llegado este punto, de lo señalado en las respuestas a la demanda y citación en garantía sobre la falta de licencia, casco, seguro obligatorio, chapa patente trasera y cédula de identificación del ciclomotor, en cuanto de alguna manera pretenden atribuir al menos de algún grado de responsabilidad a la conductora del ciclomotor (f. 40).
Sobre la falta de seguro obligatorio, chapa patente y cédula de identificación del vehículo, no se advierten que se traten de cuestiones que pueda incidir en la producción del evento en sí (arg. art. 1729 CCyC); la falta de uso de casco por Castro en todo caso incidirá para determinar los montos indemnizatorios pero no debe merituarse como factor de atribución de responsabilidad (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2°La Plata, sala 2, RSD 139/19 S 4/6/2019, “Ponce Rosario Yolanda C/ Darronco Gustavo Daniel Y Otros S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, de Juba en línea); y en cuanto a la carencia de licencia de conducir, es sabido que no implica directamente ser responsable del accidente (cfrme. esta cámara, sentencia del 20/9/202, expte. 93195, RS-55-2022, con cita de fallos de la SCBA).
En fin; se encuentra probado para mí que la responsabilidad en el accidente que motivó estas actuaciones se halla en su totalidad en cabeza de la demandada Basso por infracción al art. 43.3 de la ley 24449, por lo que debe revocarse la sentencia apelada del 30/5/2023.
4. Respecto de la consideración de los daños, para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado su tratamiento por aplicación de un criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19/10/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).
5. Resuelta la cuestión anterior, aún debe tratarse otra circunstancia del expediente.
De la causa surge que presentada la demanda contra Basso como conductora y titular dominial del automotor involucrado en el siniestro, y Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima (como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 9/8/2019 puntos III y IV), respondió por la citada en garantía su apoderado el abogado Alfredo Damián Pagano (v. escrito del 14/11/2019, consta en el poder adjunto en ese escrito), y de su lado, por la conductora y titular dominial se presenta como gestor procesal el abogado Oscar Alfredo Ridella con fecha 10/9/2019, quien luego presenta poder otorgado por aquélla (v. fs. 49/vta. soporte papel). Y del repaso de los escritos presentados por ambos letrados, así como de los poderes adjuntados ya referidos, surge lo siguiente: que los dos han recibido mandato para actuar tanto por la citada en garantía como por la demandada Basso y cuentan con el mismo domicilio físico constituido, como se lee en las presentaciones iniciales reseñadas en el apartado anterior.
Ahora bien; en lo que a esas calidades interesa, es de verse que en el escrito de fecha 14/11/2019 que la citada en garantía planteó que si bien reconocía que a la fecha en que se denuncia que se produjo el accidente, era aseguradora del automotor que lo provocó, bajo la póliza que en ese momento identifica, encontrándose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros con límite de cobertura de $6.000.000, y que de acuerdo con el tope de cobertura mencionado no respondería más allá de dicha suma asegurada.
Pero de esa cuestión no pudo defenderse ningún interesado, en especial la asegurada, no solo porque no se corrió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque según se vio en el apartado anterior, la defensa de la aseguradora y de los co-demandados estaba encomendada según los poderes adjuntos a los mismos letrados apoderados, allende la diversa presentación de cada abogado según se tratara de Basso o la citada en garantía.
De lo antes expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurada Basso, que no debió ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa técnica de la demandada y la citada en garantía. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
La Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11/3/2020, “Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4/8/2020, “Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios”, en Juba B4500229).
6. En conclusión, corresponde por todo lo expuesto antes:
6.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
6.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
6.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 (art. 34.5 proemio cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo (art. 34.5 proemio cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:51:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:03:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003290402
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:03:29 hs. bajo el número RS-73-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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