Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94034-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2023 contra la resolución del 2/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La instancia de origen resolvió hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por el demandado respecto de la acción de compensación económica promovida en autos en fecha 7/6/2022.
Para así decidir, ponderó que: (a) el art. 525 del CCyC establece que el plazo para reclamar la compensación económica, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523 del mismo cuerpo; y (b) aquí, si bien no hay coincidencia en la fecha de finalización de la relación, aun tomando la propuesta por la actora que la ubica en enero de 2020, ya habían transcurrido dos años y seis meses para cuando fue interpuesta la mentada acción. En esa inteligencia, se entendió adecuado atender al planteo del demandado y declarar la caducidad de aquella (v. resolución del 2/6/2023).
1.2 Ello motivo la apelación de la actora quien -en muy somera síntesis- aduce que:
1.2.1 La resolución rebatida es violatoria de derechos humanos puesto que se muestra -desde su óptica- contraria a los preceptos contenidos en el bloque convencional constitucionalizado (cita por caso, CEDAW y Convención Belem Do Pará) que exige a los poderes del Estado la adopción de políticas tendientes a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan un juicio oportuno y el acceso efectivo a los procedimientos que propendan a la protección de sus derechos, entre otras medidas positivas.
En esa línea argumentativa, entiende que los efectos de la violencia sufrida por la actora a manos del demandado se revelan suficientes como para producir la suspensión del plazo de la caducidad del derecho que pretende se le reconozca; por lo que solicita que ello sea así contemplado en esta instancia (v. ap. III.a del extenso memorial que aquí se despacha).
1.2.2 Asimismo, pone de relieve que el resolutorio cuestionado omitió tratar la pretensión -a la que califica de esencial- introducida por el propio demandado, que estaría dada por la renuncia de éste a la caducidad luego opuesta como excepción para repeler la acción contra él entablada. Ello por cuanto aquél no habría opuesto la caducidad del derecho en tiempo procesal oportuno, operando -según dice- como factor extintivo para luego pretender articularla válidamente.
En ese orden, dice que el aludido art. 525 del CCyC debe analizarse en modo armónico con el ordenamiento procesal bonaerense que prevé que la articulación del planteo de caducidad debe hacerse en la primera oportunidad procesal posible y válida, en atención a su naturaleza extintiva (en la especie, al haber sido requerido en la etapa previa; o bien, previo al traslado de la demanda, en el marco de la diligencia preliminar ordenada).
Culmina el apartado, destacando que el ordenamiento legal prevé que, en caso de duda, se debe estar a la vigencia de los derechos y no a su extinción; por lo que cabe revocar el decisorio que aplica sin matices el plazo del art. 525 del CCyC omitiendo cuestiones esenciales y arrasando con el ordenamiento local y transnacional de derechos humanos (v. ap. III.b de la pieza en estudio).
1.2.3 Por otro lado, critica la parcialización valorativa que -según afirma- impregna el fallo recurrido, al jerarquizar el cómputo del art. 525 del CCyC por encima de la violencia de género sufrida por la actora que la excusarían -según su postura- de la caducidad dispuesta en detrimento del planteo promovido.
En esa tónica, ofrece jurisprudencia (v. ap. III.c).
1.2.4 También critica la falta de perspectiva de género que se verificaría en el fallo recurrido al ignorar los roles estereotipados que aquí se presentan. En ese trance, destaca que la presencia de patrones estereotipados de supremacía masculina han sido la semilla de los conflictos de autos que, lejos de ser detectados para su erradicación, terminaron por ser convalidados por la judicatura al excluirse su tratamiento del decisorio aquí debatido.
Y, en ese sentido, agrega que la cuestión de género no es traída a juzgamiento por el solo hecho de que la actora es mujer, sino que -en tanto mujer- la actora fue víctima de violencia de género; circunstancia que la colocó en el estado de vulnerabilidad que hoy atraviesa. Violencia probada, agrega, en virtud de la cual el demandado llegó a ser condenado a prisión en suspenso en función de la desobediencia de las medidas de protección dispuestas en favor de la actora.
Para reforzar su tesis, aporta jurisprudencia y cita las causas que tramitaron ante la justicia de paz en el marco de la ley 12569 y en el fuero penal.
1.2.5 En otro tramo, cataloga como cuestiones indebidamente desplazadas las pretensiones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del plazo de caducidad del art. 525 del CCyC que promovió al entablar la demanda. Porque, si bien es cierto -según afirma- que la sentenciante no estaba obligada a abordar todas las cuestiones sometidas a juzgamiento salvo las que considerara esenciales, dicha prerrogativa -dice- no puede ser ejercida sin control. Máxime cuando se trata de cuestiones primordiales para la causa y que su falta de contemplación puede derivar en una discriminación indirecta contra la mujer (v. ap. III.e).
1.2.6 Finalmente, postula que no resulta moralmente justo un fallo que desconozca las problemáticas que atraviesan las mujeres en nuestro país: pobreza, enfermedades, diferencias salariales, etc. Puesto que, como expresara al promover la acción, las partes oportunamente formaron una familia; pero, luego de la separación, quedó -por un lado- un varón violento condenado en razón de ello y -por el otro- una mujer víctima luchando por el reconocimiento de sus derechos, frente a decisorios -como el recurrido- que desoyen las circunstancias que lo transversalizan y se niegan a darles tratamiento.
Y, en ese trance, destaca el proyecto de ley presentado en 2019 para la modificación de los arts. 442 y 525 del CCyC que extiende a un año el plazo de caducidad del derecho a reclamar la compensación económica en casos de divorcio o ruptura de la unión convivencial, que propone establecer que si el quiebre vincular se produce en un contexto de violencia de género, la acción deberá caducar al año del vencimiento de las medidas preventivas urgentes dispuestas por el juez de conformidad con las leyes 26485, 24417 y las normas provinciales aplicables.
Desde ese visaje, remarca que las últimas medidas de prohibición de acercamiento impuestas al demandado en el marco del expte. 15077-2021 ‘M., A. O y Otra s/ Protección contra la violencia familiar’, datan del 15/3/2022. Por manera que, si se considera que la acción de compensación fue iniciada el 7/6/2022, aún a contraluz del plazo previsto en el art. 525 del CCyC, no puede decirse que aquella no haya sido promovida en tiempo y forma (v. ap. IV.f).
1.2.7 Por lo que pide, en suma, se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución del 2/6/2023.
1.3 Por su parte, el demandado contestó fuera de término el traslado conferido y, en consecuencia, tal presentación se tuvo por no realizada (v. traslado del 28/6/2023, contestación del memorial del 10/7/2023 y resolución del 11/7/2023).
2. A modo de disparador: como ha sostenido distinguida doctrina, el tiempo no es un elemento neutral en el ordenamiento jurídico; no lo es en las relaciones fundadas en el derecho común, tampoco en aquellas ancladas en la vida familiar. Por un lado, el paso de los días, meses o años consolida situaciones personales, sociales y familiares y afianza derechos; por el otro, los atenúa, debilita, o incluso aniquila, en aras de la seguridad jurídica o la paz familiar (v. para todo este tema, Molina de Juan, Mariel F. en ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’, articulado publicado bajo la cita 692/2017 en Rubinzal Online).
En ese norte, se colige que el código fondal le ha otorgado una suerte de vida útil a la acción de compensación económica, la que podrá ser promovida -como se dijo- en el plazo de seis meses a computar desde acaecido el cese de la convivencia a tenor de las causales previstas también en ese cuerpo legal (art. 525 con remisión al art. 523 CCyC).
Pero es de advertir que, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen salvo disposición expresa de la ley (art. 2567 CCyC).
Asimismo, cabe memorar que en la órbita de la caducidad de derechos, las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. Pero, aún cuando en la especie se trata de una caducidad de origen legal por oposición a una convencional, el derecho a la compensación no califica como materia sustraída a la disponibilidad de aquéllas desde que puede ser objeto de pacto. Por lo en función de la naturaleza de los derechos debatidos, corresponda oír a la contraria; sin que sea discreto inferir que la mera comparecencia en autos -por caso, a una audiencia- sin formular expresamente planteo de caducidad, deba ser entendido como una renuncia tácita a articularlo (art. 2569 inc. b y 2571 CCyC).
Por fin, es bueno distinguir la caducidad para el ejercicio de la acción, del instituto de la caducidad de instancia: pues mientras la primera extingue el derecho no ejercido, la segunda alude a una sanción impuesta en función del paso del tiempo transcurrido sin registro de actividad procesal idónea; figuras con alcances, consecuencias y regímenes distintos, que inviabilizan la mixtura que propone la apelante para fortalecer algunos tramos de su tesis (v. para estos temas: López Mesa, Marcelo J. en ‘La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial’, publicado en La Ley 29/9/2015, 29/9/2015, 1 – La Ley2015-E, 903; y Sosa, Toribio E. en ‘Caducidad de instancia’ – 2da edición corregida y ampliada, Ed. La Ley, 2005).
Por manera que, confutados los argumentos antes abordados, el tratamiento del presente quedará circunscripto a explorar la posibilidad de que las particularidades de esta causa puedan influir en el modo de computar el plazo establecido por el art. 525 del CCyC y mantener así la vitalidad de la acción impulsada. Ello sin perjuicio del pronunciamiento que en el momento procesal oportuno pueda merecer la cuestión de fondo.
2.1 En ese andarivel, del profuso recuento de causas aquí ofrecidas como prueba, resulta especialmente útil mirar con aprehensión los autos ‘M., A. O y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 15077-2021) que tramitaron en esta cámara bajo el número 92767; pues servirá para ilustrar la índole de los hechos suscitados a partir de la separación de la actora y el demandado y que ameritaron intervención administrativo-jurisdiccional hasta marzo de 2022.
A efectos de optimizar estas líneas, cabe contextualizar el pronunciamiento dictado por este tribunal el 22/3/2022 en esos actuados: por ese entonces, a razón de una nueva denuncia impulsada por la aquí recurrente, la titular del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina había dispuesto el 13/12/2021 prorrogar las medidas oportunamente ordenadas hasta el 15/3/2022, pero esta vez con carácter recíproco.
Frente a ello, apeló la actora centrando sus agravios en la falta de existencia de los presupuestos para la fijación de las medidas dictadas con tal alcance; puesto que -según sostuvo y luego se extrajo de las constancias de autos- nunca había tenido comportamientos violentos para con su ex pareja (v. memorial del 29/12/2021 en expte. 92767).
Cabe remarcar que, si bien dicho planteo recursivo se declaró inadmisible por haberse tornado abstracto al momento de la resolución, las particularidades del caso merecieron un voto en disidencia de mi autoría, a tenor de la significancia que -según se observaba- tenía para la apelante ejercer su derecho a ser escuchada; voto que a continuación se transcribe íntegramente, debido a que la segmentación del mismo podría derivar en una minimización de los eventos sufridos por la actora y acaso habilitar el cuestionamiento acerca de las implicancias que aquellos tienen para el tema que ahora se debate:
‘Aún cuando el asunto ahora es abstracto, la entidad de la cuestión planteada en el recurso, torna discreto pensar que persiste el interés de la recurrente en que esta alzada se expida sobre el asunto traído a juzgamiento. Más allá que los efectos de tal decisión queden neutralizados por el transcurso el tiempo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos (v. C.S.,’ A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/amparo ley 16986, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777).
Poniendo en acto lo anterior, resulta que si bien en el punto II de la resolución del 13/12/2021, se hizo referencia a actos de violencia recíproca, de los antecedentes analizados, no se observa que se diera el caso de violencia de G. hacia M., sino de éste hacia aquella y últimamente también por parte de otras personas, siempre hacia G..
Una recorrida por las medidas tomadas por el juzgado, dejan ver que salvo aquellas primeras del 5/7/2021, vencidas el 6/9/2021, las dispuestas el 5/7/2021, con vencimiento el 15/12/2021, prohíben –entre otras cosas- el acercamiento de Aníbal Orlando Menéndez a G. en un radio de doscientos metros. El 5/10/2021 se apercibe a Menéndez por su incumplimiento y se prohíbe el acercamiento de G. D. a G., en un radio de doscientos metros. El 26/11/2021, considerando que Isabella M., hija de G. y M., estaría siendo objeto de conductas lesivas de su integridad física, moral y psicológica por parte de éste último, se suspende provisoriamente el régimen de comunicación acordado, imponiéndose a M. una restricción de acercamiento a I., en un radio de doscientos metros. Supeditando el vencimiento de esa medida al resultado de las pericias psicológicas que se ordenan. El 27/11/2021, se impone una prohibición de acercamiento de M. E. A. y Y. A. M. a G., en un radio de doscientos metros, hasta el 28/2/2022. Y el 3/12/2021 se toma una nueva medida contra M. para que se abstenga de hacer publicaciones en las redes sociales, mencionando directa o indirectamente a G. o a I..
En un informe de la trabajadora social, perito I, M. J. Z., del 10/12/2021, se concluye que: ‘Hay una naturalización de la violencia en la familia de O. M. que lo/los lleva a negar y/o minimizar las conductas violentas de quien nos ocupa producto de una construcción cultural, que se puede revertir con ayuda profesional y si hay interés por parte de M. en deconstruir lo adquirido. M. debe querer ser aprendiz para cambiar. La violencia no es en términos de abuso de poder, sino una construcción propia del patriarcado. Mientras tanto, prima el interés superior del niño y es L. G. quien protege y solicita protección para Isabella’. Sugiere prorrogar las medidas vigentes.
De lo manifestado por M. en su exposición del 11/12/2021, no se advierte denuncia de actitudes violentas de G. hacia él. Más bien parece que trata de explicar ciertas situaciones y su propio estado.
En un informe del Servicio Local, del 29/12/2021, se dice: ‘El Sr. M. se encuentra en proceso de poder reflexionar sobre los hechos sucedidos de los cuales su hija resultó víctima de violencia ejercida directamente por su persona. En las entrevistas se pudo percibir un monto de angustia importante en el Sr. M. por no poder compartir tiempo con su hija I.. Ello ha posibilitado cierta escucha por parte de él a los profesionales intervinientes, aunque con grandes limitaciones. No logra reconocer la violencia como tal, ya que en cada entrevista mantenida (en Sede y vía telefónica) cuestionó las medidas de protección emitidas, argumentando ello en que cuestiones como gritos, insultos, tirones de orejas y de cabello, no son hechos violentos. Se puede vislumbrar que aún no cuenta con herramientas para establecer límites saludables en la crianza de su hija; no obstante, accedió al inicio de un tratamiento psicológico con la Lic. Marcela Rodríguez, a la vez que la implementación de medidas implicaron cierto límite que posiblemente incida positivamente en su accionar en la revinculación con su hija. Con respecto a la Srta. L. G., se muestra más receptiva en las intervenciones profesionales. Al dialogar con la misma, se percibe claramente la conflictiva que existe con el progenitor de Isabella, aun así logra hacer a un lado las problemáticas entre ellos, ligadas a cuestiones que exceden a la niña, y prioriza la escucha y el deseo de su hija. En la última entrevista mantenida vía telefónica, refirió explícitamente que I. desea compartir tiempo con su progenitor aunque tendría cierto temor sobre posibles represalias por parte del mismo. Por su parte, I. ha referido deseo de vincularse con su progenitor, extraña el hogar del mismo que es un lugar de pertenencia para ella y donde pasaba tiempo’.
En informe psicológico del 30/12/2021, se hace hincapié en los rasgos de rigidez y autocentramiento ya señalados en M., junto a la vulnerabilidad de la estructura de G..
En fin, no se explicó en los fundamentos de la resolución apelada, cuáles son los elementos concretos en que la jueza basó su conclusión de que existen actos de violencia de G. respecto de M.. No aparecen manifiestos en los antecedentes colectados -y no es razonable considerar como tales- las denuncias por incumplimiento de las medidas por parte de aquel.
Por otra parte, en la resolución del 11/2/2022, la jueza ubicó a L. G. en condición de víctima, a quien, sostuvo, siempre se le han brindado todas las medidas de protección solicitadas en tiempo y forma. Lo cual es al menos contradictorio con las medidas tomadas como si ella haya sido sujeto activo de la violencia.
Así las cosas, lo que se desprende de lo expresado, es que al momento en que fue emitida la providencia recurrida, no aparecía justificado el establecimiento de una prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros y en cualquier forma, de L. S. G. a A. O. M. y/o al domicilio donde este reside, sito en Roca y Lavalle de la ciudad de Carhué, como asimismo concurrir a los lugares de trabajo, estudio y/o esparcimiento del mismo, dispuesta en el punto 2 de la resolución apelada. Y tampoco la medida ordenada en el punto 3 (arg. art. 7, 8 ter, 12 y concs. de la ley 12.569). Por lo cual, lo resuelto -en el aspecto analizado-, careció de un fundamento razonable (arg. arts. 3, del Código Civil y Comercial). Lo que cuadra decirlo para dar una respuesta a la recurrente, aunque a esta altura las restricciones hubieran agotado el plazo de su vigencia.
Dicho esto, sin perjuicio -claro está- de lo que pueda ocurrir en otros supuestos que puedan presentarse en el futuro, toda vez que este pronunciamiento atiende a las condiciones existentes al momento en que se lo ha emitido’ (v. voto en disidencia en la resolución del 22/3/2023 en expte. 92767; RR-148-2022).
2.2 Sin que corresponda aquí embarcarse en un mayor análisis de la pieza transcripta, en tanto el recuento aportado es asaz bastante para tener por acreditados los dichos de la actora al manifestar que -entre la ruptura vincular de las partes y el mes de marzo de 2022- mediaron situaciones de violencia que ameritaron la intervención jurisdiccional para salvaguardar su integridad psicofísica; toca ahora valorar si tales eventos pueden incidir en el cómputo del plazo contenido en el art. 525 del CCyC y habilitar la recepción favorable del planteo de la actora.
Adelanto que sí.
2.2.1 En nuestro medio ya se ha advertido que el juez o la jueza no sólo cuenta con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (v. JUBA búsqueda en línea con los vocablos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘protección de la mujer’; sumario B5084262, sent. del 23/2/2023 en causa CC0202 LP 133362 RSI 53/23 con cita del art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ‘Convención Belem Do Pará’, de la que nuestro país es signatario según ley 24.632-; art. 7 ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; plexo legal que tiene carácter de orden público conforme su art. 1).
De allí que, juzgar con perspectiva de género en los casos donde se verifica una asimetría en las relaciones de poder entre los involucrados como acontece en la especie, se presenta para aquellos como un deber enmarcado dentro de la obligación reforzada del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva; lo que impone la flexibilización de pautas y la aplicación de estándares jurídicos derivados de los Tratados Internacionales y plasmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en sus fallos (art. 1° CCyC).
Es de advertir que el juzgar con perspectiva de género no equivale a dar recepción favorable a cualquier tipo de planteo que pudiera formular la parte bajo la mera evocación de la antedicha perspectiva. Por cuanto -visto así- referiría a una suerte de alocución dogmática que, aplicada en tales términos, desvirtuaría las directrices que deben primar para un correcto abordaje (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 2 CCyC).
En cambio, consiste en plantear el proceso ponderando la realidad que se presenta, sobre la base de la existencia histórica de una situación de desigualdad entre hombres y mujeres, observando la posible existencia de barreras y dificultades particulares para acceder a la justicia y para participar en ese proceso en pie de igualdad; extremo que exige por parte de los operadores judiciales la implementación de ajustes consistentes en tutelas diferenciadas a tenor de las particularidades de la causa (v. San Juan, Alejandro en ‘El deber de juzgar con perspectiva de género’, publicado en Rubinzal Online bajo la cita RC D 56/2023 y art. 1° CCyC).
Partiendo de ese enfoque, es vital tener presente que el instituto de la compensación económica que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho de familia argentino se basa en la equidad, pues se trata de una figura correctiva de un desequilibrio producido entre los miembros de la pareja y ocurrido durante la vida en común, con el fin de evitar un perjuicio injusto en las posibilidades de desenvolvimiento futuro de alguno de aquellos una vez disuelta la misma (v. SCBA LP C 124589 S 21/3/2022 Juez GENOUD (OP); sumario B4502068, sent. del 21/3/2022 en LP C 124589); pero, como se dijo, deberá ser promovida en el plazo referido para no exponerse a la caducidad del reclamo (art. 525 CCyC).
No obstante, no escapa a este análisis que la citada Convención Belem Do Pará establece expresamente en su art. 5 que los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; por lo que deberá contar, para su efectivo ejercicio, con la total protección de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (instrumento visible a través de: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/convencioninteramericanadebelemdopara.pdf).
Por manera que cabe cuestionar la resolución que derechamente ignoró la violencia sufrida por la actora -es de notar, refrendada en la práctica por las constancias ofrecidas como prueba-, limitándose a contrastar la fecha de inicio de las actuaciones con el plazo previsto por el art. 525 del CCyC y sin hacer siquiera mención del relato planteado, cuando específicamente se le había requerido que fuera ponderado (art. 706 inc. a CCyC).
Ya que -con justeza- ha señalado la propia SCBA recientemente en un escenario análogo que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción sino que puede, además, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza convencional-constitucional (v. sumario B4502067 prenombrado con cita de los arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 15 y 16, Const. Prov.; 1, 2 y 706, Cód. Civ. y Com.; 8, 24 y 25, CADH.; 2, 3, 6 y 7, Convención de Belem do Pará; 3, 13, 14 y 15, CEDAW; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
2.2.2 Ahora bien. Tocante a la fundamentación del plazo establecido en el código fondal para el ejercicio de la acción, el cimero tribunal provincial ha aseverado que aquél tiene como propósito brindar seguridad y soluciones rápidas frente a la ruptura, siguiendo el principio del clean-break anglosajón que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendiéndose del pasado (v. fallo citado del 21/3/2022).
No obstante, se advierte que convendría distinguir los supuestos de cese de la convivencia enmarcados en el referido art. 523 del CCyC, de los escenarios donde la separación se ha dado en virtud de la necesaria activación de protocolos por parte de la esfera administrativo-jurisdiccional tendientes a impedir en lo urgente la repetición de los hechos de violencia sufridos por un individuo en condiciones de indefensión respecto de otro u otros; supuestos en los que no se verifica la libertad de acción por sí, sino que se requiere de las mentadas medidas protectorias para garantizar tanto la seguridad psicofísica del sujeto violentado, como el sostenimiento de la voluntad de ruptura.
Es que, sobre aquéllos, sí corresponderá computar el plazo para promover la acción de compensación a partir de efectivizada la separación; sin perjuicio de que el tópico pueda llegar a ser materia de comprobación, si surgieran discrepancias entre las partes (arg. art. 358 cód. proc.).
Pero, respecto de los otros, resultaría realmente impropio de la equidad que debe imbuir a todas las decisiones judiciales, aplicar tales parámetros, pues los escenarios aludidos ameritan extremar los recaudos de análisis y ponderación para arribar a una decisión realmente ajustada a derecho (args. arts. 1 y 706 CCyC).
Enlazando -entonces- con lo reseñado sobre el principio de clean-break (se insiste, fundamento del plazo de caducidad contenido en el art. 525 del CCyC), para causas como la que aquí se debate, se apreciaría justo computar el plazo de caducidad a contraluz de la fecha del cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura que le hayan permitido efectivamente a la reclamante efectivamente ‘desprenderse del pasado’, conforme la conceptualización aportada por la SCBA. Hito que, en la práctica estaría dado por el cese de las medidas de protección y resguardo sin pedido de prórroga denegado; y que marcaría el fin de la violencia y la posibilidad que la persona antes vulnerada tendría -a partir de allí- de ejercer sus derechos en forma regular (arts. 1 y 5 de la Convención Belem Do Pará).
Bajo ese parámetro, de la compulsa de los autos 92767 se puede extraer que las últimas medidas protectorias en favor de la aquí actora fueron dispuestas el 15/3/2022 y que tuvieron operatividad hasta el 18/5/2022 inclusive (v. informe de la trabajadora social del 11/3/2023 y resolución del 15/3/2023).
Por manera que -en consonancia con lo reseñado y las directrices convencionales enunciadas- será a partir de allí (día posterior al cese de las últimas medidas dispuestas sin pedido de prórroga denegado) que deba computarse el plazo de caducidad referido (arg. art. 5 de la Convención Belem Do Pará y art. 525 CCyC).
Visto así, no puede entenderse que el plazo para ejercer la acción hubiera caducado para cuando se promovió la acción en estudio como sostuvo la sentenciante de grado. Pues se advierte que las presentes fueron iniciadas el 7/6/2022: o sea, a menos de un mes de cesadas las medidas protectorias.
De allí que tal decisorio deba ser revocado (arts. 34.4 cód. proc. y 1, 2 y 3 CCyC).
Por fin, no es ocioso aclarar que no perturba tal análisis la participación que la actora pudiera haber tenido en otros procesos en representación de su hija menor de edad, como pretendió alentar el demandado; desde que no guardan relación con el carácter personalísimo que impregna el instituto de la acción de compensación económica (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 706 CCyC).
2.3 En punto a la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 525 del CCyC que peticiona la apelante, no corresponde hacer lugar; pues, por un lado, los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución y, por el otro, la lectura asertiva de la causa y el diálogo de fuentes empleado, permitió la efectiva aplicación del artículo en cuestión sin vulnerar los derechos de la reclamante (v. esta cám. 11/6/18 90629 L. 47 Reg. 50 y arts. 1° y 2° del CCyC).
2.4 Siendo así, el recurso prospera en el tramo receptado.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de apelación del 13/6/2023 y revocar la resolución del 2/6/2023 en cuanto fuera materia de agravios.
Con costas por a la parte sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 13/6/2023 y revocar la resolución del 2/6/2023 en cuanto fuera materia de agravios.
Con costas por a la parte sustancialmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:31:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:26:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:39:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230400774003284014
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:39:49 hs. bajo el número RR-732-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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