Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94000-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94000-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 2/6/2023 desestimó la demanda de Elva Graciela Barraza contra José Miguel Fernández, Patricia Alejandra Alaniz, además, por consecuencia, no condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.
La parte actora apeló la sentencia el 2/6/2023, y los agravios que fundan ese recurso están en el escrito de fecha 5/7/2023, que -someramente indicado- finca en que la actora gozaba de prioridad de paso frente al conductor de la camioneta que comandaba Fernández, lo que funda en dos aspectos basales: fue embestida por el rodado cuando ya había traspuesto la encrucijada de la calle y la avenida, y que existe una laguna normativa en el art. 41 de la ley nacional de tránsito al no contemplar la diferencia de jerarquía entre calles y avenidas como causa también de excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, pero que sí se configura la excepción acudiendo a la normativa que cita.
2. Veamos.
2.1. En primer lugar, en respuesta a la alegación de la parte apelada sobre que los agravios traídos por la actora no constituyen una crítica idónea en los términos del art. 260 del cód. proc. (v. presentación del 3/8/2023 p. II), diré la lectura de la expresión de agravios del 5/7/2023 permite advertir que no se incurrió en esa técnica defectuosa; es que frente a los fundamentos de la sentencia apelada en relación a la prioridad de paso con que contaría la camioneta que conducía el co-demandado Fernández y las circunstancias particulares del caso, se opone una puntual crítica sobre si existía o no prioridad de paso para aquél, así como se concretan cuestionamientos bastantes sobre cómo interpretar el embestimiento, la velocidad y el cuidado y previsión que debía tener el conductor del rodado mayor. Con razón o sin razón como se verá después, pero con agravio suficiente que justifica abrir el análisis de la causa en esta instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2.2. Por una cuestión de método, ingresaré primero al análisis de lo que se ha dado en llamara “cuestión jurídica” en el escrito de agravios de fecha 5/7/2023 p.II.2; es decir, sobre si debe considerarse incluida dentro de las excepciones a la prioridad de paso de quien circula por la derecha por una calle, el venir circulando por una avenida, por considerar a ésta como de mayor jerarquía.
Sin desconocer que se trata de un tema que ha generado cierto debate (ver, por ejemplo, Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, 5005, sentencia del 16/2/2023, “Cornejo Blanco Leonardo Nicolás c/ Colacillo, Hernán Alberto y otros s/ Daños y perjuicios” y Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 1°, 119274, sentencia del RSD 58/16 S 29/3/2016, “Merele Castro Gabriel Oscar c/ Barros Analía Graciela y otra s/ Daños y perjuicios”, ambas en sistema Juba), cierto es que la cuestión ha quedado zanjada, al menos hasta ahora, por la Suprema Corte de Justicia provincial. Aunque en sentido adverso al pretendido por quien apela.
Es dable aclarar que es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta cámara, sentencia del 8/3/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del cód. proc. y 15 de la Constitución provincial). Con resalto en la misma oportunidad que la hipótesis de su violación constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278, cód. proc.).
Y como puede verse en la causa C 121688, en caso similar al presente la SCBA decidió que a la luz de la legislación vigente -considerando tales a las leyes 24449, y 15927 de adhesión a la primera-, el citado art. 41 de la ley 24449 no incluye como excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha a quienes lo hagan desde una avenida; se aclara que se trataba allí de la situación en que el actor transitaba con una motocicleta por una avenida de la localidad de Chacabuco, y la parte demandada con un automotor por una calle de la misma localidad, reconociéndose la prioridad de paso a quien circulaba por la calle y no por la avenida, por provenir de la derecha del actor (ver causa citada, sentencia del 6/11/2019, “Daix, Isaac José c/ Gorosito, Mónica Beatriz. Daños y perjuicios”, voto del juez Genoud que concitó la mayoría, cuyo texto completo está en Juba en línea).
Sin que sea ésa, por lo demás, la única oportunidad en que el máximo tribunal provincial se pronunció en ese sentido; en realidad vino a reiterar la postura que había enunciado con anterioridad, como por ejemplo en la causa 121066, sentencia del 26/10/2016, “Pepe, Martín Vicente contra Organización Asistencial S.A y otro/a. Cobro sumario sumas dinero (exc. alquileres, etc.”; texto completo también en Juba). Y a la que esta cámara se ha plegado antes de ahora, como surge de la sentencia dictada en el expediente 91366, en que en síntesis se dijo que circular por una avenida no es circunstancia prevista por la ley como rompiente de esa prioridad (v. sentencia del 5/11/2019, L.48 R.100, voto que concitó la adhesión de la mayoría, aunque también en ese aspecto fue receptada por el voto minoritario).
Por manera que hallándose resuelta la cuestión por doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial -como se dijo, de obligado acatamiento para los tribunales y jueces inferiores (arts. 161.3.a Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 del cód. proc.)-, a pesar del esfuerzo argumentativo desarrollado debe rechazarse el agravio plasmado en el escrito del 5/7/2023 p.II.2 en punto a considerar que transitar una avenida constituye excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha pero por una calle, en función de la alegada mayor jerarquía de la primera.
2.3. Establecido lo anterior, cabe revisar si median otras circunstancias -que la parte apelante ha denominado “fácticas” en el escrito del 5/7/2023 p.II.1- que intercepten total o parcialmente la prioridad de paso con que contaba la camioneta conducida por el demandado Fernández; con aclaración que no abrevan ahora en el giro que se atribuyó al conductor de la camioneta para ingresar a la Avenida Perón (escrito del 5/7/2019, p.II.1), sino en su calidad de embistente, el exceso de velocidad y la falta de cuidado y prevención en la conducción (escrito del 5/7/2023).
En primer lugar, en cuanto a la calidad de embistente de la camioneta -que no está en discusión- tiene dicho esta cámara que no es suficiente para considerar que la prioridad de paso ha sido perdida, y que quien no cuenta con esa prioridad tiene obligación de avanzar con suma precaución sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como sucedió en el caso que se cita y también sucede aquí, al ir pasando vio el rodado que venía por su derecha; pues en tal situación lo que debió hacer al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que aquél venía por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que el conductor que gozaba de la prioridad continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (v. sentencia del 27/3/2023, expte. 93481, RRS-27-2023 S 3/5/2023; arg. art. 1710 y concs. CCyC).
Como sucede en estas actuaciones, en que según los dichos de la propia actora la camioneta que transitaba por la calle Gutiérrez subió a la avenida Perón, por la que iba la actora en su bicicleta, y al advertir la ciclista antes del embestimiento que venía esa camioneta le gritó pero igual la tiró (“…yo la vi y le grité, pero igual me tiró”; ver url de audiencia adjunta al trámite de fecha…., desde 03:10 hasta 03:25).
Es decir, pudo observar al ir transitando que desde su derecha venía avanzando con prioridad de paso la camioneta, pero en vez de asumir la postura de frenar y cederle el paso solo atinó a gritarle pero sin detener su marcha, como hubiera debido hacer actuando con prudencia. Tal vez, me apuro a señalar, porque estaba Barraza convencida de que quien contaba con prioridad de paso era ella al comando de su bicicleta por circular por una avenida, y no el conductor de la camioneta, tal como lo asevera sin ambages en la misma audiencia ya reseñada cuando al ser preguntada si pensaba que tenía esa prioridad por in transitando por una avenida dijo textualmente: “sí, sí, porque es avenida” (ver desde 04:02 hasta 04:15).
Por lo demás, si bien se achaca también exceso de velocidad a la camioneta, cierto es que en el informe pericial accidentológico que está a fs. 56/57 vta. de la IPP 17-01-002042-19/00 no pudo ser determinada según consta en el punto 3) de las conclusiones, cierto es que también la actora permite conocer que dicha velocidad no era excesiva; eso puede verse en su declaración ya reseñada cuando ser preguntada sobre la velocidad de la camioneta expresamente dijo que “venía despacio” (ver desde 02:44 hasta 02:52).
Tampoco se ha adverado que la bicicleta conducida por la actora se hubiera ya adelantado en el cruce de manera tal que pudiera generar alguna responsabilidad en el demandado, porque según el croquis de foja 55 del informe accidentológico, la zona de impacto de ambos rodados está marcada apenas ingresados los dos en la encrucijada de Perón y Gutiérrez, sobre la mano derecha de la Avenida Perón e izquierda de la calle Gutiérrez; apreciándose además los daños del biciclo en su parte delantera como consta en ese mismo informe a foja 56 vta..
Es dable recordar, por lo demás, que la vigencia de esa prioridad de quien circula por la derecha no está supeditada a discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle pues el texto del artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta, salvo las excepciones que la propia ley establece. Por manera que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia, lo que no depende de un arribo simultáneo a la encrucijada (esta cámara, sentencia del 20/9/2022, expte. 93195, RS-55-2022, con cista de la SCBA, AC 91800, 7/9/2005, “Molina, Rodolfo Ceferino c/Álvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba sumario B25351).
Se dijo en la misma oportunidad: “ganar” un cruce llegando primero no da derechos al que no los tiene, como ha dicho la SCBA infinidad de veces en relación a los cruces de calles, estableciendo ese Alto Tribunal en los fallos que se citan que aventajar en una intersección no justifica obtener la prioridad de paso que no se tenía y que lo que corresponde es iniciar el cruce previo cerciorarse de que no circulan vehículos con prioridad (v. sentencia de esta cámara apuntada en el apartado previo a éste).
En fin; al contar la camioneta conducida por Fernández con prioridad de paso y descartados los factores de embestimiento y velocidad excesiva como atributivos de su responsabilidad, sin más elementos a considerar que permitan adverar que medió de su parte falta de cuidado y prevención en su marcha de circulación, debe desestimaras el recurso bajo tratamiento (arg. arts. 2, 3 1722, 1729, 1734 y concs. CCyC, 41 y 64 primer párrafo ley 24449, 278, 279, 375 y 384 cód. proc.).
3. Resuelta la cuestión anterior, aún debe tratarse otra circunstancia del expediente.
Se observa que presentada la demanda contra Fernández, Alaniz y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 30/12/2020 p. II apartados 2. y 3.), respondió por todos ellos su apoderado, abogado Alfredo Damián Pagano (v. poderes adjuntos a las presentaciones de los días 10/3/2021 y 15/3/2021).
En calidad de mandatario de la aseguradora, en lo que ahora interesa, reconoció que a la fecha en que se produjo el accidente que motiva este pleito aseguraba mediante póliza 1674469 al rodado marca RENAULT DUSTER, dominio KOY-598, encontrándose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros. con un límite de cobertura de $ 10.000.000.- por acontecimiento, y que de acuerdo a dicho tope de cobertura no respondería más allá de dicha suma asegurada.
Pero de tal cuestión no pudo defenderse la parte asegurada, no solo porque no se le confirió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque como ya se dijo venía siendo representada por el mismo letrado de Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima. Es de hacerse notar que a partir de aquella primera presentación, no obra en autos ninguna otra presentación personal o por otra representación de los demandados Fernández y Alaniz.
Tan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debió ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa técnica de ambos. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
Por lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por la Suprema Corte de Justicia provincial en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11/3/2020, ‘Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24/8/2020, ‘Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios’, en Juba B4500229).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Recomendar al abogado que actúa por los co-demandados y la citada en garantía que solucione la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 2/6/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
2. Recomendar al abogado que actúa por los co-demandados y la citada en garantía que solucione la situación evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos ámbitos de actuación se extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:29:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:25:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:38:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8nèmH#
247800774003283983
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/09/2023 13:38:17 hs. bajo el número RS-69-2023 por TL\mariadelvalleccivil.