Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “D., J. C. C/ F., F. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94091-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., J. C. C/ F., F. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El presente incidente de aumento de cuota alimentaria se inició el 28/10/2022 por J. C. D..
Pero en el escrito del 12/12/2022, la actora patrocinada por la abogada Valentina Piñanelli, y el demandado F. A. F. sin representación letrada, manifiestan haber arribado a un acuerdo definitivo respecto a los alimentos referentes a su hija X. V. y solicitan su homologación.
Tal acuerdo se encuentra firmado ológrafamente por ambas partes y las firmas fueron certificadas con fecha 7/12/2022 (v. archivos adjuntos al escrito del 12/12/2023).
Luego, el 13/6/2023 se presenta F. A. F. con patrocinio letrado de la abogada V. C. P. solicitando la nulidad de dicho acuerdo y de su posterior homologación con fundamento en que no fue asesorado legalmente por patrocinio letrado alguno al momento de la firma del convenio, y por haber actuado con total desconocimiento del contenido del mismo y de sus alcances, es decir, sin discermiento, intención y libertad; entre otras cuestiones.
Tal planteo fue rechazado en la resolución del 7/7/2023 por los fundamentos que allí se exponen y la misma resultó apelada por el demandado con fecha 12/7/2023.
Pero lo cierto es que más allá de los argumentos que expone en su memorial del 4/8/2023, el demandado recién planteó la nulidad del convenio como una nulidad procesal basada en los artículos 172 y 173 del cód. proc., el día 13/6/2023, es decir, luego de ampliamente vencido el plazo de 5 días previsto en el art. 170 párrafo 2° del cuerpo legal, desde el conocimiento del acto supuestamente viciado (esta cámara sent. del 4/6/2014, expte. 89048, L. 45, R. 159).
Aquí, el acto presuntamente viciado, se refiere a la firma del convenio extrajudicial que luego se homologó y el mismo tuvo lugar el 7/12/2022, por lo que la posibilidad de plantear la nulidad ya había precluido, de manera que su articulación es improcedente (arg. arts. 170 segundo párrafo y 173 cód. proc.).
Y sumado a ello, en definitiva lo que persigue con el planteo incoado es que se deje sin efecto la cuota alimentaria acordada, pretendiendo una menor: pasar del 52% del SMVyM al 20% de sus ingresos netos, por lo que se entiende que en realidad el agravio principal es el monto de la cuota, pudiendo en tal caso haber ocurrido por la vía incidental para solicitar su disminución con las pruebas que considere pertinentes (arg. art. 647 cód. proc.).
Máxime que del cuerpo del convenio se desprende el valor de la cuota expresamente aclarada en porcentaje del SMVyM y su valor en pesos en esa oportunidad, por lo que no resulta verosímil aducir que no lo conocía (arg. art. 2 CCyC).
Además, se puede agregar que si en la oportunidad de suscribir un convenio extrajudicial lo hizo sin patrocinio, fue una opción propia de la que no puede hacer cargo a la parte restante (arg. ad simili esta cámara expte. 93676 RR-211-2023, sentencia del 11/4/2023). Máxime que una de las cláusulas del convenio advierte que se obligaba a buscar un letrado patrocinante si acontecía algún inconveniente en el acuerdo firmado, y no se acreditó que al momento de la suscripción el demandado haya actuado sin discernimiento, intención y libertad tal como alega (arg. art. 375 cód. proc.)
Sumado a ello es factible también aclarar que se ha dicho que se torna innecesario el patrocinio letrado obligatorio en el avenimiento como medio de proteger al justiciable, toda vez que el requisito de forma respecto al acuerdo de voluntades queda cumplido con su sola agregación al proceso y la ley no exige como requisito la obligatoriedad de la asistencia letrada (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa-Berizonce; ed. Abeledo Perrot, año 2016; t. V, pág. 57).
En suma, por las circunstancias del caso ya reseñadas, no puede admitirse la apelación en esta aspecto.
Por lo demás, tocante a la imposición de las costas ya tiene dicho esta alzada que, por principio, tratándose de alimentos las costas se imponen al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota, aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre ella. Pensándose que se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. “Códigos…” Morello-Sosa-Berizonce, t. II-B, pág. 79; esta cámara res. del res. del 4/3/97, L. 26, R. 26; res. del 7/6/2016, L. 47, R. 163; res. del 29/9/2022, RR-682-2022, expte. 93306, entre muchos otros; arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).
Es por ello que la apelación no puede prosperar tampoco en este tramo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:27:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:36:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254900774003283979
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:36:32 hs. bajo el número RR-731-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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