Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94082-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Entiende el apelante, en resumen, que la cautelar concedida -medida de no innovar sobre varios automotores- es a su criterio indebida por no haber sufrido la actora un desequilibro económico originado en la ruptura de la unión convivencial (v. esc. elec. del 9/08/2023).
Cierto es que en este tipo de procesos cautelares basados en el alegado derecho a una compensación económica por la ruptura de la unión convivencial, donde por un lado, aparece ‘el derecho que se pretende asegurar’ y por el otro el pedido de ‘protección preventiva’ (arg, art, 195 del Cód. Proc.), para ésta basta la verosilimitud, o sea que su fundamento sea, en alguna medida, más o menos probable, aunque no para aquélla. De modo que hay que diferenciar lo que en cada momento se puede aspirar se pruebe, para no pretender que se acrediten presupuestos que no hacen a la cautelar sino a la pretensión principal (conf. esta Cámara “Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Materia A Categorizar”, Expte.: -93261-, sent. del 5/09/2022, RR-581-2022).
En este rumbo, aun cuando al apelante considere que la actora “no sufrió ningún perjuicio económico que tenga como causa directa la unión convivencial y su ruptura”, no es momento de decidirlo. Igual que lo referido a la inversión realizada por él para que la actora abriera un comercio de venta de zapatos que explota con exclusividad. Y que Luna jamás dejó de trabajar para dedicarse a la pareja, a las tareas domesticas, ni nada de ello.
Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del Cód. Proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.
En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).
Además en el caso, cabe recordar que media el reconocimiento por parte del demandado de la unión convivencial que mantuvieron las partes durante diez años (v. fundamentos del recurso de apelación del 9/8/2023).
Por otro lado, cierto es que el apelante al fundar su recurso no se dedica a argumentar fundadamente sobre los perjuicios concretos que la medida de no innovar sobre los automotores le ocasionaría, pues pretende el cese de las mismas con fundamento en que la actora no posee escasez de recursos económicos a raíz de la ruptura que evidencien la necesidad de tomar la medida para evitar la irreparabilidad de eventuales perjuicios; cuando ello como se dijo se trata de lo que deberá ser decidido al resolver la cuestión principal y no aquí donde se trata del proceso cautelar.
Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela que considere igualmente efectiva y más conveniente para su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:26:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249500774003283957
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:35:02 hs. bajo el número RR-730-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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