Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 24/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En atención a lo resuelto por este Tribunal con fecha 7/12/22 y su aclaratoria del 1/2/23, el juzgado se expide acerca del modo en que debe computarse el 25% depositado y dado en pago por la aseguradora para honorarios y costas (v. trámites del 14/10/21 y 22/10/21), decidiendo finalmente que solo resta liquidar intereses por el período que va desde la fecha de la liquidación practicada por la aseguradora el 23/8/21 hasta la fecha en que el actor se anotició del depósito y dación en pago formulada por la citada en garantía, esto es el 26/10/2021 (art. 865 y conc. del CCC).
Así lo entiende por considerar que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, cumpliéndose tal requisito con el depósito judicial y dación en pago, por ser ése el momento en que el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo. Explica que en el caso el letrado Morán (acreedor de los honorarios) quedó notificado de la dación en pago, mediante cédula electrónica el 26/10/21, y por ende en condiciones de extraer las sumas (v. res. del 24/5/2023).
De su lado, el letrado apelante al fundar su recurso argumenta que la aseguradora en su presentación del 14/10/2021 dice “dar en pago” la suma de $1.299.340,99 en concepto de “Honorarios y demás costas a mi cargo”, suma que representa el 25% de la liquidación que ella considera. Pero que las sumas que dice dar en pago bajo la imputación genérica “honorarios y demás costas” se refiere a parte de las sumas que le han sido embargadas en el proceso de ejecución de sentencia que el actor Guattini ha iniciado a raíz de la falta de cumplimiento de ésta.
Por ello concluye que dicha sumas no se encuentran disponibles sin una orden judicial que las desafectara del embargo decretado a favor de Guattini, aclara que el embargo ha sido decretado, con carácter ejecutivo, a favor de éste y su ejecución, por lo que dichas sumas no solo no son disponibles por la aseguradora y menos aún podrían estar disponibles y/o en “condiciones de extraerlas” por este letrado y para tomarlas a pago de sus honorarios profesionales, los cuales aún siquiera están regulados judicialmente. Las sumas embargadas por Guattini en el proceso de ejecución de sentencia pugnan la garantía de su crédito.
Insiste en que a más de no tener derecho la aseguradora a disponer de fondos embargados, menos a favor de un tercero con relación a aquel embargo; tampoco tiene ninguna eficacia jurídica una supuesta “dación en pago” indeterminada en cuanto a sujetos u objeto y de una obligación cuyo monto aún es indeterminado como son los honorarios y demás costas de este proceso.
2. La parte demandada liquidó el monto de condena con los intereses establecidos en la sentencia dictada al 23/8/2021, y el 14/10/2021 da en pago las sumas que habían sido embargadas en el incidente de ejecución de sentencia en el exp. 2592/21, en trámite por ante el mismo juzgado.
Esa dación en pago fue proveída por el juzgado disponiéndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22/10/2021), de modo que no cabe otra interpretación que el juez admitió el pedido de la citada garantía respecto de la disposición de los fondos en la forma que fue allí propuesta y su dación en pago en lo que aquí interesa, respecto a los honorarios de Morán. Como ello fue notificado a Morán, y quedó incuestionado, torna entonces improcedentes los agravios vertidos referidos a la falta de autorización judicial para asignar los fondos embargados a la compañía aseguradora.
No obstante lo anterior, cabe señalar que aquí se encuentra pendiente de decisión la aplicabilidad del art. 730 del CCyC, en tanto se dijo que para decidirlo previamente resultaba necesario que se encuentren determinada las costas -v. res. de Cámara del 7/12/2022-.
Entonces, por un lado, estando pendiente de decisión esa cuestión, no puede sostenerse a esta altura que con el depósito del 25% efectuado invocando el art. 730 del CCyC la aseguradora se ha liberado; y tampoco todavía se han determinado los honorarios del abogado Morán en tanto se encuentra en trámite de determinar la base regulatoria para ello.
Por eso, aún cuando los fondos estaban depositados y dados en pago por la citada en garantía y ello puesto por el juzgado en conocimiento de Morán, cierto es que este abogado no estaba en condiciones de retirar suma alguna, pues como el depósito fue efectuado con el límite del art. 730, para que pudiera haber extraído sus honorarios debía necesariamente existir no sólo la pertinente regulación fijándolos sino además la determinación de las costas procesales, para evaluar si resulta suficiente la suma depositada para cubrir todas las costas, y en caso negativo también debería estar decidido como realizar el prorrateo correspondiente (art. 730 CCyC).
Entonces, sin siquiera regulación de honorarios en favor de Morán no puede sostenerse que las sumas dadas en pago estaban a su disposición y podían ser retiradas. El depósito y dación en pago respecto de sus honorarios no pudo tener los efectos cancelatorios asignado en la resolución apelada, esto es, a partir de que fuera Morán anoticiado de esa dación en pago.
En este punto considero que en todo caso si el deudor pretendía liberarse no bastaba con imputar el depósito y darlo en pago si además de ello era necesario efectuar otras tareas que estaban a su alcance, como pedir la fijación de la base regulatoria y consecuente regulación de honorarios de Morán, pues si el deudor en verdad quiso que el acreedor obtuviera esa suma, no sólo debió ofertarla sino ponerlo concretamente en condiciones de extraerla (arg. art. 501 primera parte cód. proc.).
Y no era impedimento para avanzar en esas tareas el hecho que estuviera en trámite la incidencia respecto a la aplicación del límite establecido en el art. 730 del CCyC, en tanto ello no incide ni suspende el trámite cuanto menos para la regulación de honorarios, toda vez que, como ya fue decidido el 7/12/2022, para aplicar el prorrateo previamente deben estar definidas todas las costas, las que comprenden los honorarios de Morán (res. del 7/12/2022 pto. c). En este punto cabe agregar que la cuestión relativa al art. 730 del CCyC fue traída en autos por la propia citada en garantía al realizar el depósito con el límite del 25% dispuesto por esta norma, de modo que la incidencia generada al respecto no puede considerarse como totalmente ajena a su actuar.
Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto le asigna efectos cancelatorios al depósito y dación en pago efectuado por la compañía aseguradora.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:50:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:57:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232400774003281820
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:57:55 hs. bajo el número RR-724-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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