Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-
”
Expte.: -93056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-
” (expte. nro. -93056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apoderado de la parte actora, interpretando que la sentencia de segunda instancia había quedado firme para la codemandada ‘Clínica del Oeste S.A.’, así como para su aseguradora ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, citada en garantía por aquélla, practicó liquidación de capital e intereses por los rubros Valor Vida y Daño Moral (v. escrito del 24/3/2023).
De esa cuenta se confirió traslado a la contraparte (v. providencia del 3/5/2023).
Contra esta decisión, el apoderado de los sucesores del médico demandado, interpuso aclaratoria y a todo trance revocatoria, habida cuenta que en aquella providencia no se establecía respecto de cuáles de los demandados se disponía el traslado (v. escrito del 5/5/2023). Al oponer su agravio, dijo que la sentencia de la alzada se encontraba impugnada mediante recursos extraordinarios por sus mandantes, solicitando aclarar que el traslado de la liquidación se ordenaba sólo respecto de ‘Clínica del Oeste S.A.’, o en su defecto se revocara la decisión indicando claramente que el traslado dispuesto lo era respecto de aquellos (v. escrito del 5/5/2023).
Sustanciado ese recurso con la parte actora, ésta sostuvo que con relación a los sucesores de Julio H. Passols, la sentencia no se encontraba firme, motivo por el cual había sido pedido se les diera traslado de la liquidación practicada en autos. Pero distinta era respecto de la ‘Clínica del Oeste S.A.’ y la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, para quienes había quedado firme el día 27/12/2022’, teniendo en cuenta que la naturaleza de la responsabilidad de cada uno de ellos tenía diferente raigambre; en el primero de los casos (Clínica) ‘obligación tacita de seguridad, deficiente organización de las cirugías, etc’ y en el segundo supuesto (TPC) a la ‘contingencia cubierta en póliza de seguros’. Pero no se limitó a ello, sino que, además, pidió al juez que aprobara la liquidación que había presentado, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’, dado el silencio de aquellos (v. escrito del 26/6/2023, II).
El juez, en su resolución del 27/6/2023, consideró que no era cierto que la sentencia dictada el 5/12/2022, se encontrara firme para los codemandados ‘Clínica del Oeste S.A’ y ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y sujeta a revisión -únicamente- por los herederos del condenado Passols como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto. Y en tal sentido desarrolló la teoría que la sentencia es un todo único e inescindible y cada parte que integra ella no puede valorarse como un comportamiento estanco sino que debe ser meritada conforme y en relación a ese todo, resultando totalmente inconcebible para el ordenamiento jurídico la existencia de dos sentencias o decisiones sobre un mismo hecho -u objeto litigioso- como resultado de la actividad jurisdiccional, lo que conculcaría francamente el instituto de la cosa juzgada. Agregando que tratándose de un litisconsorcio pasivo facultativo, la autonomía de los que intervienen en el proceso por la cual por regla los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, encuentra su excepción en lo que atañe a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes. Citando fallos de la Suprema Corte que avalaban esa postura.
Ciertamente que la parte apelante cuestionó esa decisión (v. escrito del 7/7/2023).
En primer lugar, marcando que el juzgado se había excedido al dejar sin efecto no sólo el traslado del 3/5/2023 respecto de los sucesores del médico, sino incluso el traslado del 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y ‘Clínica del Oeste S.A’, extremo que ameritaba no solamente su revisión, sino además su declaración de nulidad (conf. arts. 34.4 y 253 CPCC). Lo cual apoyó también con otros argumentos.
En segundo lugar, se detuvo en señalar que, los eventuales beneficios de los recursos extraordinarios de los herederos del médico Passols no tenían por qué extenderse ipso facto a sus litisconsortes facultativos pasivos, habida cuenta que el resultado del proceso podía ser diverso para cada uno. Y en este sentido hizo hincapié en que habían mediado diferentes causas para condenar. La del médico radicó en el subjetivo incumplimiento de sus obligaciones profesionales por impericia, imprudencia o negligencia (mala praxis). La del establecimiento, en el incumplimiento de su obligación de seguridad: la caótica e inadecuada programación y organización de las cirugías. Así dijo: no hay identidad de causa entre la condena del médico y la del establecimiento. Alentando que, a su entender, correspondía por derecho dejarla sin efecto.
Respondió el memorial el apoderado de la parte actora. Dijo que la parte que representaba no peticionó una providencia con los alcances y efectos de la fechada el 27/6/2023 que impugnan los actores. También que era evidente que los codemandados, a cuyo respecto la sentencia de cámara quedó firme están a derecho y tienen representación procesal, por lo que su parte carece de legitimación para asumir posturas en su defensa. Peticionando se tuviera presente que sus representados no instaron el dictado de la resolución oficiosa del 27/6/2023 (v. escrito del 31/7/2023).
De su lado lo hizo el apoderado de la clínica y su aseguradora, pero en este caso pugnando por la confirmación del pronunciamiento (v. escrito del 3/8/2023).
2. En punto a la primera objeción, que asienta en el quebrantamiento del principio de congruencia, no es inequívoco decir que la decisión cayó en incongruencia por exceso al dejar sin efecto el traslado dispuesto el 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A’ y ‘Clínica del Oeste S.A.’. Afirmando que el juzgado en esa decisión había avanzado de oficio, sin pedido de nadie (v. escrito del 7/7/2023, II, noveno párrafo).
Porque como se desprende del relato anterior, fue la actora, promotora del trámite inherente a su liquidación, quien trajo al debate abierto con el recurso articulado por los sucesores de Passols, la temática relativa a que la sentencia había quedado firme para ‘Clínica del Oeste S,A,’ y su aseguradora. Y lo hizo al habilitar desde esa plataforma, acorde a su idea, lo relativo a la liquidación formulada, insertando como cuestión esencial, que el juez la aprobara en ese ámbito, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’ (v. escrito del 26/6/2023, II). Es decir, si resultaba admisible.
En tales circunstancias, es al menos disonante aducir que el juez valoró y decidió acerca de cuestiones ajenas a la forma en que fueron planteadas, al adentrarse en el análisis de aquella alegada firmeza y desbaratarla ‘sin pedido de nadie’ (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Pues petición hubo. De la accionante, requiriendo la aprobación de su cuenta, ampliando con ello las temáticas a resolver.
Correlativamente, lo que no hubo, al menos en los términos en que quedó dicho por quienes demandan, fue exceso del juzgador al dejar sin efecto el traslado a la clínica y su aseguradora, a modo de implícita denegación de la solicitada anuencia de la liquidación. Pues, sea como fuere, no aparece manifiesto que al proceder de ese modo haya salido del contexto del examen que requería aquella aprobación pretendida, según fue expresado en el mismo escrito en que se respondió el traslado del memorial de los sucesores de Passols (v. escrito del 26/6/2023; ag. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Sentado lo que antecede, no parece que el tema dé para una nulificación del fallo apelado. Porque estando fundado (no importa por ahora si mal o bien), ante la eventual disyuntiva, siguiendo el principio de conservación, siempre es preferible estar por la validez del acto procesal cuestionado, obviamente cuando es posible mantenerlo, evitando la remisión a la instancia precedente, con las posibles consecuencias que de ello pudieran derivarse (SCBA LP Ac 56599 S 23/2/1999, ‘Blanco, Alfonso c/ Aeropak S.A. s/ Daños y perjuicios’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B24928; arg. arts. 34.5.e, 169, tercer párrafo, del cód. proc.).
Tocante al silencio guardado por la clínica y su aseguradora ante el traslado de la liquidación formulada por los demandantes, es inevitable referir al mismo desde que aparece mencionado en el memorial del 7/7/2023, como `bloqueando’ la posibilidad de que el juzgado pudiera dejar sin efecto aquella sustanciación.
Ciertamente, habilitado como fue para expedirse sobre la aprobación o no de la cuenta formulada en aquel escrito del 26/6/2023, el juzgador no pudo verse ‘bloqueado’ para acometer el tema que se le reprocha haber abordado, por ese silencio. Desde que, como es sabido, opuesto a actos o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación (arg. art. 919 del Código Civil; art. 263 del CCyC). Y sin bien se establece una de las excepciones a esa regla cuando por la ley hay obligación de explicarse, en este supuesto particular, eso, como ‘carga’ pudo estar dado por lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc.. Pero esa norma, en lo que ahora importa, alude a los hechos y activa la consecuencia que el juez puede tenerlos por reconocidos. Lo que no quiere decir que el magistrado ‘deba’ hacerlo. Y menos aún quedar privado de argumentar en torno a la falta de firmeza del fallo en cuestión, con relación a la clínica y su aseguradora, cuya postulación por parte de ellos justamente abonaba la pretendida convalidación de la cuenta.
Desplazado por lo anterior, todo lo referido a la aducida incongruencia e invocada nulidad del pronunciamiento atacado, por demasía decisoria, queda por ver las restantes críticas. En conocimiento que el órgano jurisdiccional no está obligado a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que estime pertinentes para la resolución del tema (SCBA LP RC 125343 I 7/9/2022, ‘Mutual entre Asociados de Cooperación Mutual Patronal c/ Flores, Maria Florencias/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4240070).
Es necesario comenzar diciendo que no es posible atribuir al fallido recurso extraordinario de la clínica y su aseguradora, los efectos del reconocimiento tácito de una obligación en los términos de los artículos 718 del Código Civil y 733 del CCyC, así sin reparo, si se dan las circunstancias para que los articulados por el otro litisconsorte pasivo se expandan en sus efectos proyectando una solución común para ellos. Pues aquella consecuencia aplicada indiscriminadamente conduce a admitir que nunca los resultados del pronunciamiento a emitirse en función de aquel recurso interpuesto por uno de los litisconsortes pasivos podría beneficiar a los otros, que al no recurrir habrían quedado ligados irremediablemente al resultado del fallo recurrido, aun en supuestos de solidaridad, concurrencia o indivisibilidad material de la cosa litigiosa, en que se reconoce por la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que la sentencia futura puede beneficiar al codemandado no recurrente (v. SCBA LP C 110232 S 26/2/2021, ‘Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Casos en que la solución no pueda ser sino la misma para todos.
En relación con lo dicho, cabe reparar seguidamente, en que, encima de las menciones de la sentencia de origen a las que acude la apelante, es ineludible detenerse en algún párrafo significativo de la sentencia de esta alzada, al cual es discreto considerar, en cuanto emanado del tribunal en ejercicio de la jurisdicción revisora (arg. art. 38 de la ley 5827).
Se dijo allí que: ‘…como la clínica se valió para cumplir su prestación del profesional accionado, el obrar culposo de éste la responsabiliza por el quebrantamiento del deber de seguridad que pesaba sobre ella’. Con lo cual, viene a adquirir relevancia también, algo que ya se había expresado en la sentencia de origen cuanto a la vinculación entre la responsabilidad médica y la de la clínica, al concluirse en un tramo al que no alude el apelante ‘Sucede que, confirmada la culpa del médico, aparece irremediablemente la del ente asistencial. ’(v. fallo del 22/4/22).
De ello se infiere, a la sazón, que no es tal y como se presenta en los agravios la independencia de las causas de deber por parte de Passols y la clínica. Aparece allí una ligazón de los hechos, manifiesta en los párrafos citados que, a lo menos y privado de avanzar más en la interpretación del propio pronunciamiento, quitan fuerza al argumento central de quien apela. (arg. art. 266 del cód. proc.). Dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa capaz de aparejar la expansión subjetiva de los recursos extraordinarios articulados.
Es claro que se trata de un asunto que conduce, según Hitters, a uno de los más endiablados problemas del derecho procesal, cual es el de la personalidad de las vías recursivas (la regla), que constituye justamente la contracara de la figura también adjetiva denominada extensión subjetiva de los recursos (la excepción a aquella regla), y que parece tener puntos de contacto con el derecho sustancial (v. su voto en: SCBA LP AC 77121 S 27/12/2001, ‘Álvarez, Norma Graciela c/ Maldonado, Pablo s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Los doctrinarios argentinos, apunta el mencionado jurista, casi unánimemente se han pronunciado por la personalidad de la impugnación, Y continúa diciendo: ‘Empero, y como resulta obvio, si se trata de una sentencia que condena a prestaciones solidarias o indivisibles la respuesta varía, pues si el superior modifica el pronunciamiento atacado, ello perjudica o beneficia a todos los litisconsortes, y esto también acontece, según mi parecer, en situaciones como la de autos, donde están en juego las denominadas obligaciones in solidum. En síntesis, estimo que en este casillero de las obligaciones -como trataré de explicarlo- cuando varios coaccionados son condenados a una única prestación, que le puede ser exigible a cualquiera de ellos en su totalidad, es imposible fragmentar el conocimiento del juez del recurso, y mantener soluciones diferentes y aún contradictorias para una misma cuestión litigiosa, es ésta justamente la hipótesis donde se contornea, por excepción, el postulado de la extensión subjetiva de la apelación…’. Agregando seguidamente: ‘La regla es entonces la de la personalidad de los meandros impugnatorios, pero ello es así en la medida que cada una de las prestaciones que dispone la condena tenga cierta independencia; mas cuando el contenido del decisorio es indivisible o solidario, y si todos los legitimados pasivos deben saldar un crédito común, la cuestión varía y aquí renace como el Ave Fénix el criterio romano canónico del beneficie comuni remedii, esto es el de la extensión subjetiva de los recursos’.
Agregando en torno a la distinción entre obligaciones solidarias e in sólidum que desarrolla la actora, que: aún reconociendo la existencia de ciertos rasgos distintivos entre ellas, lo cierto es que ‘…a los fines aquí en juego, tales diferencias no son de esencia, ni suficientes para desglosarlas de las pautas de la solidaridad (art. 701 del C.C.), por lo que es necesario aplicar a ambas el mismo régimen sustancial y adjetivo, y por ende aparece la excepción al principio procesal de la personalidad de los recursos, retornando el postulado del benefici comuni remedii’. Expresando a modo de conclusión: ‘No debe perderse de vista por existir en esos casos unidad o identidad de objeto, que el contenido económico de la prestación no puede ser más que uno. Los actos realizados por un litis-consorte, perjudican y benefician a los otros no tanto por el efecto de la relación procesal, cuanto por lo que surge del derecho sustancial, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Código Civil’.
Es conveniente señalar, que este voto, si bien configuró en ese precedente una opinión personal, fue recogido en otra causa posterior, a través del sufragio del juez Genoud que concitó mayoría, entrando por ese circuito a integrar la doctrina legal de la Suprema Corte (v. SCBA LP C 96831 S 14/4/2010, ‘Ocon, Peregrino Antonio c/Monaco, Norberto Oscar y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Luego, en la causa C 107920, del 15/4/2015, el juez Soria dejó dicho: ‘Es doctrina sentada por la mayoría de este Tribunal, en el precedente “Ocon” (C. 96.831, sent. del 14-IV-2010, reiterado en C. 104.663, sent. del 2-III-2011, y en C. 105.172, sent. del 5-III-2013), que en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde extender los beneficios de los resuelto, incluso en relación a la parte que no impugnó la decisión objeto de análisis. Tal criterio es de aplicación aún al caso en que efectivamente impugnara el fallo pero insuficientemente’’. Por fin, la causa ‘Ocon’ es mencionada en la causa C 110232, del 26/2/2021, precedentemente citada.
Vale lo expresado para colmar la respuesta a los argumentos de la parte recurrente en el punto dos, en sus párrafos relativos.
En suma, malgrado el interés de la actora y habida cuenta del cariz de la problemática, no aparece atinado, en las condiciones dadas, avalar un adelantamiento en la ejecución del fallo con respecto a quienes no dedujeron oportunamente recurso extraordinario, si los sucesores del médico de cuya admitida negligencia se partió para otorgar el resarcimiento de cuya liquidación se trata, sí articularon (arg. art. 266 del cód. proc.).
Respecto de la clínica, porque su responsabilidad, como se ha intentado mostrar, quedó – en todo caso- ligada a la responsabilidad civil del médico. Respecto de su aseguradora, porque si la obligación de ésta derivada del contrato de seguro es mantener indemne a su asegurado, es preciso que éste deba responder por el hecho que ha sido investigado tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. Desde que si nada tuviera que indemnizar con motivo de resultar favorable alguno de los recursos interpuestos por los sucesores de Passols, su aseguradora en nada tendría que mantenerlo indemne (arg. arts. 109. 110 y concs. de la ley 17.418).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:49:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:56:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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