Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó
Autos: “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94075-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94075-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En punto a los alimentos provisorios solicitados, el artículo 586 del Código Civil y Comercial, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Y de su lado, el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.
En este último aspecto, en el caso surge que en la audiencia convocada por la consejera de familia el demandado F. no negó categóricamente su paternidad con respecto al niño R. A. M., sino que planteo la duda acerca de ella, sometiéndose a la extracción de muestras para realizar el análisis de ADN. Además de ello la actora agregó tres declaraciones testimoniales que son contundentes al referir que F. tenía una relación sentimental con la actora, incluso una de las deponentes es hermana del demandado (v. declaraciones adjuntas al esc. elec. del 7/06/2023). Y también cabe destacar que ante la intimación a Fraile mediante carta documento, donde se lo intimaba a reconocer al menor R. y pagar alimentos, éste guardo silencio (v. archivo “CD+MENDOZA-FRAILE.pdf” adjuntado al escrito del 16/02/2023).
En torno a a las declaraciones testimoniales, si bien fueron cuestionadas por F. dedicándose a decir que las mismas son falsas por no poder aportar nada sobre el vínculo familiar, reservándose el derecho de recurrir a la Justicia Penal a los efectos de realizar la correspondiente denuncia penal por falso testimonio, no obstante lo expuesto por el demandado se advierte que hasta la fecha no se ha acreditado la referida falsedad o siquiera la denuncia penal por falso testimonio. Por ello, las solas manifestaciones vertidas al respecto sin otra prueba en ese sentido resultan insuficientes para contrarrestar las declaraciones testimoniales agregadas en autos (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
Entonces, en el caso con las pruebas testimoniales producidas hasta ahora, y la actitud adoptada por F. en tanto no negó la paternidad sino que manifestó tener “duda”, parece razonable tener acreditado -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada- aquella relación parental que es título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que aquí se pidió.
No debe olvidarse que para conceder alimentos en estos casos, simplemente se debe demostrar el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (arg. arts. 586 y 664 del Código Civil y Comercial; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:43:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:25:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245300774003281559
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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