Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “CLATT ROMINA YAEL C/ POP EDUARDO RAUL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93063-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CLATT ROMINA YAEL C/ POP EDUARDO RAUL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93063), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 29/6/2021 Romina Yael Clatt inició demanda de cobro contra el Señor Eduardo Raúl Pop por la deuda de alimentos originada en los autos “Clatt Romina Yael c/ Pop Eduardo Raul s/ divorcio por presentación unilateral” en la sentencia del 20/10/2017, agregando la liquidación.
Luego, el 24/8/2021 el demandado se presentó impugnando dicha liquidación por considerar que la base de cálculo utilizada resultó errónea al aplicar la ley 14967 para el valor del jus arancelario, cuando en realidad -a su entender-, correspondía aplicar el valor del jus del dec./ley 8904 por ser la única ley arancelaria vigente al momento de la celebración del acuerdo entre las partes el 15/12/2016 (escrito del 24/8/2021).
Y en base a ello, en la resolución del 16/12/2021 la jueza resolvió que el valor del jus que debía regir era el de la ley 14.967 y aprobó la liquidación propuesta por la actora.
Tal resolución fue apelada por el demandado, pero al haber sido confirmada por esta cámara con fecha 7/6/2022, quedó firme la liquidación en una suma de $ 365.121,29.
Más adelante, luego de que el 23/9/2022 se intimase al demandado a cumplir con el pago de la deuda de alimentos, el 20/10/2022 el mismo opuso excepción de prescripción, que luego de sustanciada, se desestimó por extemporánea con fecha 23/2/2023 y tal resolución fue apelada por el demandado.
Antes de resolver, es preciso aclarar que una cosa es la excepción de prescripción propiamente dicha, y otra distinta es la excepción de prescripción de la sentencia ejecutoria prevista para los procesos de ejecución de sentencias (arg. arts. 344, 503 y 504 cód. proc.).
En este caso el demandado procedió:
a. a interponer la excepción de prescripción, respecto de la deuda liquidada correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y el período que corresponde a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, con fundamento en lo prescripto por los arts. 2556 y 2562 inc. c del CCyC. (v. escrito del 20/10/2022).
b. a interponer el recurso de apelación, argumentando que es erróneo el fundamento esgrimido por la jueza para rechazar la excepción porque en las actuaciones aún no se ha procedido a la traba de embargo ni a la respectiva citación de venta, basando su defensa en los artículos 500, 503 y 504 del código procesal (v. escrito del 15/3/2023).
De esa forma, confunde el planteo de la excepción de prescripción por el tiempo transcurrido de algunos períodos de cuota alimentaria que conforman la liquidación, con la prescripción de la sentencia ejecutoria.
Y como la actuación de la alzada en cuanto a su competencia revisora y conforme el principio de congruencia, se debe limitar a lo que el apelante ha esgrimido en sus agravios, cabe reparar que en este caso el fundamento utilizado en el memorial del 15/3/2023 no es viable para que prospere la apelación contra la resolución que desestimó por extemporánea la excepción de prescripción planteada por la demandada el 20/10/2022, porque aún no ha transcurrido el plazo establecido para poder plantear la excepción de prescripción de la sentencia ejecutoria, de modo que resulta abstracto, allende la jurisprudencia atinente al caso que sostiene que la excepción de prescripción de la ejecutoria, prevista en el art. 504 inc. 2 del cód. proc., no se refiere a la prescripción de la acción que acogió la sentencia (según las circunstancias del caso a que se refería ese precedente) sino precisamente a la que ha nacido con motivo del pronunciamiento de ésta (arg. art. 34.4, 260, 503, 504 cód. proc. y Juba, CC0201 LP A 43400 RSD-52-95 S 23/3/1995, carátula “M., A. s/Ejecución de multa en autos: “B., M. N. c/ M., A. s/ Alimentos”).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:32:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:23:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230900774003281215
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:23:24 hs. bajo el número RR-718-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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