Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “S., M. P. C/ P., M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S., M. P. C/ P., M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 5/6/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M. P. S., en representación de sus hijos menores de edad, contra su padre, M. J. P., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 135,53% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
La sentencia es apelada por el demandado el 14/6/2023; concedido el recurso en relación el 21/6/2023, se presenta el respectivo memorial el 28/6/2023, el que es respondido el 14/7/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 2/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- En primer lugar, el demandado se agravia de que no se haya considerado la totalidad de la prueba producida en autos para formar el decisorio. Manifiesta que nunca se tuvo en cuenta su situación de asalariado, o la inexistencia de necesidades de los jóvenes. También se queja de que el juez lo insta a “redoblar esfuerzos para aumentar su colaboración y proporcionar una cuota alimentaria digna” sic., alegando que quedó demostrado que trabaja tiempo completo, mientras la progenitora trabaja según lo declarado medio día en un comercio de su ciudad.
En segundo lugar, se agravia también de que solo se consideró para la fijación de la cuota el informe técnico de INDEC, por lo que el quantum de la cuota termina siendo absurdo e incoherente, atento que quebranta el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que la cuota debe ser fijada no solo considerando las necesidades del alimentado sino también las reales posibilidades del alimentante, insistiendo en su calidad de asalariado. Insiste con que la cuota fijada no es justa, y que lo ubica a él junto a la menor conviviente del alimentante en una posición de pobreza.
3- Veamos.
Respecto al agravio referido a que no se haya considerado la totalidad de la prueba al sentenciar, no se advierte más que disconformidad traducida en una opinión diferente, pues la prueba fue considerada solo que no como pretendía como surge de los considerandos de la sentencia; por manera que la crítica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Y en lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad (a la fecha de este voto, L. de 15 años y T. de 16 años; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 4/11/2021; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 135,53% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a los menores de las edades de L. y T., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
* en junio de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $87.987 y entonces el 135,53 % fijado asciende a $ 119.248,78 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; el resaltado corresponde a lo que en junio de 2023 se debía pagar según sentencia).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 15 años era de $ 75.219,04 (1 CBT de esa edad es igual a un adulto equivalente), y el de un menor de 16 años era de $ 77.475.61 (1.03% de la CBT por adulto equivalente), arrojando la suma de ambas canastas la suma de $152.694,65 (CBT adulto equivalente = $ 75.219,04 todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos menores).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente los menores del accionado.
Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos menores, la suma de $152.694,65 y la establecida es menor (recordar, $ 119.248,78 por ser el 135,53 del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad.
Aunque como fue lo solicitado por la progenitora, es de suponer que resultaría suficiente, al menos, por ahora, sin que pueda este tribunal en función de la limitación impuesta por los arts. 163.6 y 272 del cód. proc. más que mantener la establecida en sentencia (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.).
Por lo demás, para desactivar el agravio relativo a que por su calidad de asalariado de tiempo completo y sus ingresos no se encontraría en condiciones de afrontar la cuota, aún cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicaría hacer caer a sus hijos aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta cámara, expte. 91555, sentencia del 9/10/2021, RR-189-2021).
Y se dijo aún cuando fuera verdad, porque no está probado que así sea, ya que de acuerdo al último recibo de haberes que se encuentra agregado (ver contestación de oficio del 29/4/2023) el demandado percibía en marzo de este año la suma de $188.799,5, y si a ese monto le restamos el 135,53% del SMVM correspondiente a ese mismo mes ($ 69.500 SMVM x 135,53) le quedaría la suma de $ 94.606,15 para sus gastos personales. En ese mismo mes la CBT por adulto equivalente era de $ 61.886,10 (1 CBT para un adulto entre 30 y 45 años), y le quedarían $32.720,05 para su para su hija menor conviviente de 7 años (cerca de lo necesario para alcanzar la CBT, $ 40.844,82, 66% de la CBT). En todo caso, será el progenitor quien deba tolerar las consecuencias de la escasez de sus ingresos.
Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo que los menores ya no requieren el “cuidado” de madre, puesto que independientemente de la edad de los mismos están permanentemente con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese mayor cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
4- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:31:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:21:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:21:54 hs. bajo el número RR-717-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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