Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “S., J. M. S/ ··INSANIA”
Expte.: -94121-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
CONSIDERANDO.
Se inició el presente el 23/5/1996 ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y con posterioridad, el 2/7/2002, el juez que en aquel entonces se encontraba a cargo de dicho organismo declara la insanía de J. M. S..
Más recientemente, en el año 2020 la curadora interviniente María Francisca Aragón presenta un informe en el que da cuenta de la situación actual del causante, sugiriendo además, el inicio del trámite correspondiente para la obtención de un beneficio previsional (v. archivo adjunto a la presentación del 8/7/2020).
Y habiéndose corrido vista a la asesora María Agustina López, la misma con fecha 7/8/2020 solicitó atento el tiempo transcurrido la revisión de la sentencia en consonancia con el artículo 40 del CCyC, la que fue ordenada en el proveído del 10/8/2020. Luego, la curadora presenta un nuevo informe con fecha 24/2/2021 en donde da cuenta de los cambios en la situación del causante y aduce que se encuentra residiendo en el hogar San José de la ciudad de Carlos Tejedor.
Destacados los antecedentes que podrían considerarse de relevancia, toca ahondar ahora en los fundamentos esgrimidos por los jueces que generaron la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de resolver.
Veamos.
Con fecha 18/8/2023 se declara incompetente el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 considerando que la causa debe tramitar ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, porque ahí tiene su domicilio el causante y, más allá de que el inicio del proceso fue con anterioridad, es ahora aquel juzgado el mejor posicionado por ser el de mayor proximidad y especificidad y porque su creación fue con la finalidad de dar acceso a la justicia y tutela efectiva a los justificables con domicilio en la jurisdicción territorial para el que ha sido creado, sumado a que no debería de ese modo trasladarse a la ciudad de Trenque Lauquen para realizar las diligencias tendientes al proceso.
Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez detalla los antecedentes del proceso y menciona, entre otras cosas, que la revisión de la sentencia de insanía fue solicitada por la curadora oficial ante el mismo juez que dictó sentencia, dado que la revisión tiene como objetivo que el juez que dictó la sentencia verifique si se mantienen las circunstancias que juzgó oportunamente. Además, que la declaración de incompetencia del juzgado es intempestiva y sorpresiva dado que el Juzgado Civil y Comercial 1 es el que entendió en este proceso desde el año 1996, dictó sentencia definitiva e incluso ordenó la revisión de la misma, aún cuando existía un juzgado de especialidad en funciones (Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen). Sumado a ello, agrega que en realidad el domicilio actual del causante es en la ciudad de Carlos Tejedor, por lo que rechaza la competencia atribuida (v. resolución del 6/9/2023).
Para resolver ahora es preciso tener en cuenta tres cuestiones: a. la proximidad de los organismos al domicilio del causante; b. la especialidad; c. el respeto a los derechos del causante y su acceso a la justicia.
Y más allá del criterio al que este tribunal se avoca en cuestiones como la presente, entiéndase que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano y el de competencia más específica respecto del de competencia más genérica y que el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b CCyC, esta cámara en precedentes 93883, 93943, 93946, 93938, entre otros).
Pero por las particularidades de este caso, es posible apartarnos del criterio mencionado para resolver la presente contienda.
En ese sentido, en cuanto a la regla de proximidad, el CCyC establece que la competencia en los casos de declaración de incapacidad o de restricción de capacidad le corresponde al juez del domicilio del causante o del lugar de internación (art. 36 CCyC).
Así, en este caso no se puede realizar atribución directa al juez de familia o al juez en lo civil y comercial por tener el causante su domicilio en Carlos Tejedor, por lo que de todos modos debe movilizarse a uno u otro lugar en caso de que sea necesario para realizar diligencias atinentes al proceso.
Tocante la especialidad de los organismos, sin perjuicio de la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó como fuero especial el 24 de abril de 2023 (cfrme. res. 460/23 SCBA), también fue a esos efectos la creación, en su momento, del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (el 25 de junio de 2010 cfrme. res. 1267/10 SCBA) y por el fundamento de la especialidad que esgrime ahora, en aquel entonces el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 también podría haberse declarado incompetente y no lo hizo (arg. art. 4 y 7 cód. proc.).
Sumado a ello, es considerable mencionar que el juez en lo civil y comercial, el 10/8/2020 ordenó -18 años después y a pedido de la asesora interviniente- la revisión de la sentencia de insanía, disponiendo la realización de las evaluaciones pertinentes. A esos efectos se ordenó el libramiento de oficios y se presentaron informes que recaban nueva información del estado actual económico y social de J. M. S. (v. presentaciones del 24/2/2021, 8/7/2021, 5/8/2021, 24/8/2021, 1/11/2021, 9/8/2022, 12/10/2022, entre otras).
En tal sentido, y considerando también que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia (sent. del 9/12/2021, expte. 92706, sent. del 8/6/2023, expte. 93922, RR-393-23, entre otros precedentes), se entiende en este caso particular que al ordenar la revisión y dar trámite a todos los informes presentados, el juez ha asumido la competencia y debe seguir entendiendo a esos efectos.
Sobre todo, que la revisión de las sentencias de oficio deben ser realizadas por el juez en un plazo no mayor a tres años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC) y es el juez en lo Civil y Comercial que en este caso por las particularidades descriptas, se encuentra en mejores condiciones de hacerlo por la larga data del expediente y porque la tramitación del mismo siempre ha sido ante ese organismo.
Además, debe considerarse que en virtud del derecho de defensa del causante, las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deberá tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento (esta cám. expte. 94016, del 10/7/2023, RR-498-2023).
Es por tales motivos que la Cámara RESUELVE:
Declarar competente, en este caso concreto, y por las particulares circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 1 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez en lo Civil y Comercial el que se encuentra en mejores condiciones, en base al tiempo transcurrido, de seguir actuando y a su vez para no dilatar aún más la revisión de la sentencia (arg. art. 40 CCyC).
Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:29:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:48:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:18:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244600774003278671
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:18:34 hs. bajo el número RR-715-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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