Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “SCARDINO CARLOS MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94068-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SCARDINO CARLOS MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94068-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria interpuesta en escrito electrónico de fecha 4/7/23 contra la resolución de fecha 30/6/23 punto III y concedida mediante despacho de fecha 11/8/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En despacho de fecha 30/6/23, en lo que ha sido motivo de agravios, la jueza de paz resolvió hacer notar que las medidas cautelares anotadas en fecha 21/12/2022, aún no habían sido levantadas en las presentes actuaciones.
Mediante escrito electrónico de fecha 4/7/23 el letrado Arive interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la mencionada resolución de fecha 30/6/23, específicamente el punto III de la misma.
Se agravia el recurrente por entender que la disposición del Juzgado, se anuncia como valladar a la inscripción solicitada, y que el hecho que no se hayan levantado las cautelares impedirían hacer lugar al acto que su parte peticionara. Entiende que dicha providencia es totalmente contraria al tráfico jurídico y a pacífica jurisprudencia, conteste doctrina y expresas normas del Código Civil y Comercial.
El Juzgado resuelve favorablemente el recurso de revocatoria en despacho de fecha 7/7/23. Así la Jueza resuelve que si bien en la providencia recurrida se hace notar a la parte interesada que las medidas cautelares anotadas en fecha 21/12/2022, aún no habían sido levantadas, luego de cotejar las actuaciones principales de donde surgen dichas órdenes de embargo, caratuladas “LEAL CECILIA LILIANA C/ SCARDINO MARIA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO, EXPTE: 4187-2020 y “LEAL CECILIA LILIANA C/ SCARDINO MARIA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO, EXPTE: 4188-2020″, se ha detectado que mediante providencia de fecha 23/06/2023 punto III in fine se ordenó el levantamiento de dichas cautelares; ello, sin perjuicio de no haberse tomado nota del levantamiento en este expediente, y por ende resuelve hacer lugar al recurso de reposición traído contra la providencia de fecha 30/6/2023 punto III, dejando sin efecto la misma.
Y en el párrafo siguiente, aduna la magistrada que sin perjuicio de ello, se hace notar que la medida cautelar anotada en fecha 26/10/2022 proveniente del Tribunal Laboral N° 1 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen aún no ha sido levantada en los autos principales conforme lo manifestado por el interesado en su presentación electrónica de fecha 4/7/2023 último párrafo, por lo que debe estarse a la misma.
Con posterioridad el Juzgado de oficio, advierte que se omitió conceder la apelación interpuesta en subsidio, por lo que concede la misma en despacho de fecha 11/8/23.
Ahora bien, si el recurso de revocatoria fue acogido favorablemente al dejar sin efecto el punto III de la resolución de fecha 30/6/23, la apelación interpuesta en subsidio se tornó abstracta ante la falta de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019, expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
Y es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749 y sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148).
Corresponde entonces declarar abstracto el recurso de apelación subsidiario expedido el 11/8/2023 y por ello mal concedido (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Ello sin perjuicio que deberá resolverse expresamente en primera instancia el alcance y efectos de lo advertido por la magistrada con relación a la medida cautelar proveniente del Tribunal Laboral, cuya existencia hizo notar en despacho de fecha 7/7/23 ap. III, así como la incidencia que pueda tener eventualmente respecto al pedido de inscripción, con advertencia además que la resolución de fecha 7/7/23 no ha sido notificada a la parte (art. 10 Ac. 4013 t.o. 4039).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracto el recurso de apelación concedido en fecha 11/8/2023 (arg. art. 163.6 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el recurso de apelación concedido en fecha 11/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:21:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:51:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226200774003275101
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:51:13 hs. bajo el número RR-706-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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