Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “R,, V, G, – S,, M, H, S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -94009-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R,, V, G, – S,, M, H, S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -94009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/5/23 contra la resolución del 4/5/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la resolución 4/5/23 decidió: “…: I) No hacer lugar a la prescripción de los honorarios correspondientes al Dr. H,, y el 50% a cargo de V, G. R. correspondiente al Dr. M. P..-II) Establecer la prescripción del 50% de los honorarios regulados y notificados correspondientes al Dr. M. P. (Art .2558 CCCN).-…” (sic).
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 13/5/23 por parte del abog M., como Defensor Oficial de R., aduciendo puntualmente que no se ajusta a derecho la declaración parcial de los honorarios a cargo de su representada, los del abog. M. P., por lo que solicita que se modifique el fallo y decrete la prescripción de los honorarios sobre el 110% de los mismos (v. escrito cit. punto III).
En el escrito de demanda de fs. 5/6vta., las partes acordaron que los honorarios del abog. H. y el 50% de los honorarios del abog. M. P., serán abonados por S. y que los gastos que se produzcan durante la tramitación de la presente causa serán soportados por partes iguales por ambas partes. El 50% restante de los honorarios del abog. M. P. será abonado por la sra. V. G. R. (v. punto VI del escrito citado).
Luego la sentencia de fs. 25/26 del 21/9/07 el juzgado dispuso decretar el divorcio y reguló los honorarios de los letrados M. P. y H. sin expedirse sobre lo acordado por las partes en su escrito inicial.
El 2/8/22 el abog. M. P. manifiesta que había sido designado defensor oficial de oficio de la parte actora en el juzgado de paz de Daireaux y como se remitieron las actuaciones al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen no puede ejercer en forma efectiva la tramitación de la causa y por ello renuncia al patrocinio de R. y solicita sea desinsaculado un defensor oficial (nuevo patrocinante gratuito) del listado de ese Juzgado (punto I y II del escrito).
Posteriormente con fecha 1/2 /23 se presenta R. solicitado se declara la prescripción de los honorarios profesionales de los letrados otrora intervinientes a cargo de ella (v. punto I del escrito).
Y ya habiéndose radicado el expediente en esta instancia mediante el escrito electrónico del 11/7/23 el letrado M. P. manifiesta que sus honorarios han prescripto y solicita se resuelva la apelación subsidiaria.
Ahora bien, aunque el juzgado sólo se limitó a regular los honorarios de los letrados sin expedirse sobre el convenio respecto de quien se haría cargo del pago de los mismos, no hay obstáculo para que siga en pie, pues una cosa es regular los honorarios profesionales y otro es a cargo de quien está su pago, que bien puede ser acordado por las partes.
Es que los acuerdos sobre los honorarios son válidos y eficaces entre las partes que lo han celebrado, según las leyes aplicables siempre que no afecten derechos de terceros (d-ley 8904/77 y Código Civil y Comercial; arts. 14 de la ley 24432 y 1627 del Código Civil texto según ley 24432 (vigentes al momento del pacto de honorarios de que se trata), permitiendo al abogado y a la obligada al pago acordar, con validez y eficacia acotadas a la relación entre ellos (arts. 1195 y 1199 CC, vigentes al momento del pacto), el importe del honorario devengado o por devengarse, regulado o por regularse (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. B. y L. M. del 30/11/2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada; v. esta cám. 28/2/19 87894 “Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata LTDS s/ Quiebra” L. 50 Reg. 31).
Entonces: por acuerdo de partes, R. sólo debía el 50% de los honorarios del abog. M. P., pero según manifestación del propio beneficiario los mismos han prescripto (v. escrito del 11/7/23). Además, por otro lado no queda claro si el letrado actuó desde el inicio como abogado particular o como Defensor Oficial, pero si lo fue en este último carácter sus estipendios están a cargo del Poder Judicial (art. 91 de la ley 5827) circunstancia que no le causaría ningún agravio a R. (arts. 57 ley 14967; 242 del cpcc).
En suma, los únicos honorarios a cargo de R. es el 50% de los de M. P. y sea por operada la prescripción o por estar a cargo del Poder Judicial, corresponde que se desestime la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:45:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#;OL”Š
241700774003274744
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:46:03 hs. bajo el número RR-703-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.