Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94051-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J.Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94051-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El agravio central de la apelante, se dirige al tramo del fallo donde se entendió que no fueron cumplimentados los requisitos del artículo 1406 del CCyC, al no haberse agregado el aviso de recibo de la carta documento CD 405921687, quedando por ello inacreditado que el banco informó al cuentacorrentista del día de cierre de la cuenta y del saldo a dicha fecha.
Con ese marco, la apelante expone, en lo que interesa destacar: (a) que la documentación original donde se agregó el aviso de recibo de la CD 405921687 fue acompañada con la documentación original y guardada en la caja fuerte del Juzgado (v. auto del secretario Francisco); (b) que el aviso de recibo no sea hallado al momento de dictar sentencia  no puede beneficiar al deudor con su sola negativa, sea porque no está con la documentación original en la caja fuerte del juzgado, o sea porque por la fecha del mismo no se guarda constancia en el Correo  Argentino, cuando, además, ni siquiera negó la autenticidad del resumen de cuenta que se agrega con la contestación de las excepciones efectuada con fecha 22/8/2022; (c) que el contrato de cuenta corriente prescribe que la si la carta documento se envió al domicilio indicado por el cuentacorrentista al momento de abrir la cuenta o al que informara posteriormente, ese domicilio se considera domicilio especial; (d) que si no se logra notificarlo nunca se podría cerrar la cuenta, emitir el certificado de saldo deudor e iniciar las acciones legales; (e) que la carta documento se envió a la dirección del accionado conforme las constancias de la otra carta documento, ver el domicilio y ver el domicilio del aviso de recibo de la misma y es donde la recibe el mismo accionado y donde además fue diligenciado el mandamiento de Intimación de pago y embargo; (f) que la carta documento CD 405921687 , se encuentra agregada en autos y certificado su envío por Correo Argentino (g) que el banco cumple con la remisión de la carta Documento, eso no implica que la misma tiene que ser efectivamente recibida, ni la ley exige que esto último sea acreditado por el banco actor. Si la ley exigiera que el banco tiene que acreditar que el deudor la recibiera pondría una condición imposible para crear este título (h). que el accionado no impugno ni negó la CD 405921608, con esa actitud de silencio ante la intimación acepta tácitamente la existencia de la cuenta, y del saldo.
Con la demanda ejecutiva, la actora acompañó, una primera copia de un poder general judicial, un pagaré a la vista, un certificado de saldo deudor, copia de un escrito titulado ‘fianza general sin límite’ y anexo a esa fianza (v. fs. 7/16, y 18/vta, V; v. archivo del 30/5/2016). La constancia del secretario de fojas 21/vta. del soporte papel, no pudo tener más alcance que lo ordenado por la providencia del 3/6/2016, donde se dispuso el desglose de la documentación base de la demanda, la agregación en su reemplazo de copia certificada y la reserva bajo constancia en secretaría.
No fue mencionado en la demanda, ni resulta de la documentación obrante en el suporte papel ni de la digitalizada, se hubiera acompañado en esa ocasión, cartas documento y el aviso de recibo de la CD 405921687. Sí se trajeron dos cartas documentos y un aviso de recepción, recién con el escrito del 2/6/2022 (v. archivo adjunto a ese trámite). Pero considerando las copias allí agregadas incompletas e ilegibles, se le requirió a la actora que adjuntara nueva digitalización de las cartas documentos y avisos de recepción (v, providencia del 18/8/2022).
Las copias digitales que se agregan con la presentación del 22/872022, colmando aquel requerimiento, son: un aviso de recepción, fechado el 5/2/2016, relacionado con la carta documento número 405921608, del 1/2/2016; y una carta documento número 405921687, fechada el 25/2/2016, donde el banco comunica el cierre de la cuenta y su saldo, citada en el certificado de saldo deudor. Sin un aviso de recepción correlativo (v. providencia del 26/8/2022).
Es manifiesto que no es que el aviso de recepción de la carta documento 40521687 no fuera hallado, sino que, de existir, sea por el motivo que fuere, no fue incorporado al juicio por la actora (arg. arts. 518, 521.545, segundo párrafo del cód. proc.).
De aquel escrito del 22/8/2022, que a su vez originó la providencia del 26/8/2022 y la presentación del 31/8/2022 pidiendo se oficiara al correo, no se dio traslado al excepcionante, ni tampoco se le hizo saber. Quedando de tal modo vacante el fundamento por el cual debiera haberse expedido acerca de la autenticidad del resumen de cuenta, al punto de hacer jugar en su contra ese silencio (arg. art. 263 del CCyC).
Además, no es suficiente con que la carta documento se haya dirigido al domicilio especial del cuentacorrentista, pues la ley requiere que sea ‘informado’ del cierre de la cuenta y del saldo deudor, como requisitos tendientes a brindar seguridad y certeza al certificado autónomo, con eficacia ejecutiva, creado unilateralmente por el banco (arg. arts. 75 y 1406 del CCyC; Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VII pág. 277).
De este modo, la regulación legal actual, se apartó del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, del 5/9/69, emitido en la causa ‘Banco de Galicia c/ Lussich’, cuya doctrina precisaba que no era menester demostrar que el saldo de cierre había sido comunicado al cliente, o en el caso del banco actor, al asociado (Bueres, Alberto J., ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2018, tomo 3D, pag, 522).
En suma, la carta documento 405921687, sí se encuentra agregada en autos. Pero no el aviso de su recepción por el destinatario. Y si el artículo 1406 exige que el deudor sea ‘informado’, producido el cierre de la cuenta corriente bancaria, es dable reiterar que no basta con lo primero.
Finalmente, no está en debate si la carta documento 405921608 fue reconocida por el demandado pues si la recibió el 5/2/2016, es obvio que lo fue (arg. art. 263 del CCyC). Pero no es la que se indica en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como abasteciendo el recaudo de información previa.
En cambio, el quid de la cuestión es la número 405921687, mencionada en aquel titulo base de la ejecución, y frente a la cual el demandado, al plantear sus excepciones, opuso la negativa de que por ese medio se le hubiera notificado el saldo y cierre de la cuenta.
Es menester señalar que, por entonces, esa carta documento no había sido agregada a estas actuaciones. Y no hay constancias que, luego, cuando lo fue -el 22/8/2022-, se le haya dado traslado de ella al demandado (v. providencias del 16/9/2021, del 18/8/2022, del 26/8/2022, del 7/9/2022, del 24/10/2022, del 19/4/2023). Lo que quita sustento legal al efecto de tenerla por reconocida, que se propicia en el memorial (v. escrito del 17/5/2021, III, tercer párrafo; art. 263 del CCyC).
En fin, como se desprende de lo que precede, ninguno de los argumentos brindados en el memorial contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que habiliten a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.). De modo que, llegado a este punto, no resta sino rechazar la apelación articuada, en los términos en que lo fue.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida (art. 556 del cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:10:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:42:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003274377
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:42:34 hs. bajo el número RR-702-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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