Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. Y L. M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -94095-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. Y L. M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -94095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada del 14/7/2023 se le requirió a D. N. L. que se presente en el expediente con patrocinio letrado distinto del actor por actuar la misma por derecho propio, y sobre tal pronunciamiento la misma se alzó por los fundamentos que expone en el escrito del 31/7/2023.
No obstante la nulidad planteada por la apelante debido a la falta de fundamento legal de la resolución que se recurre -que se advierte así ha sucedido-, esta Cámara sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva debe igualmente hacerse cargo y resolver sobre el tema que fue materia de agravios (art. 253 del cód. proc.).
Adentrándonos en los fundamentos del recurso, señala D. N. L. que no existen intereses contrapuestos entre las partes -actor y demandada- y que al ser su deseo allanarse a la demanda para que su hijo M. A. y L. obtenga la adopción plena, el abogado que la patrocine puede ser el mismo que patrocina al actor.
Pero, más allá de cómo utiliza el fundamento del artículo 60 de la ley 5.177, cierto es que no identifica dónde ni de qué manera el COLPROBA ni el “máximo organismo de la abogacía organizada” sostienen que dicha norma deba aplicarse restrictivamente (v. anteúltimo párrafo p. II.- del escrito del 31/7/2023).
Y lo cierto es que tal artículo expresamente establece que está prohibido a los abogados patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra (art. 60.1 ley 5177).
En ese sentido, cabe observar que al presente se le ha dado trámite de juicio sumario de acuerdo al art. 320 del cód. proc. (v. p. 2, prov. del 21/3/2023); ni siquiera ha sido comprendido dentro de los llamados procesos voluntarios que figuran a partir del art. 812 del mismo código, advirtiéndose que los primeros (juicios sumarios) se caracterizan por su carácter contencioso y están imbuidos en el principio de la bilateralidad del contradictorio, ámbito dentro del que impera la prohibición del art. 60 de la ley 5177. Distinto sucede en los procesos voluntarios donde el juez no se enfrenta con una litis o una contienda, si no que interviene para examinar la conveniencia, la justicia, la legalidad y en su caso la eficacia de esas situaciones las que por sí solas, es decir en la esfera de los particulares, no pueden cobrar virtualidad o proyección (“Códigos Procesales…”, Morello, Sosa, Berizonce, ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. VIII, pág. 777).
Sumado a ello, es notable destacar que más allá de que la solicitud de transformación de adopción simple a plena es a los efectos del inicio del trámite de ciudadanía, las características de una y otra adopción varían notablemente en muchos aspectos que exceden el trámite antes mencionado (arg. art. 620 CCyC), y es importante que ello sea considerado ahora, máxime que los escritos en donde se allana a la demanda y el que contiene los recursos fueron suscriptos solamente por D. N. L., no así por A. A., padre adoptivo del actor.
En definitiva, la solución que se propicia es la que mejor garantiza el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Es por tales motivos que corresponde rechazar la apelación.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación en subsidio del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación en subsidio del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:22:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233400774003274035
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:17:36 hs. bajo el número RR-697-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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