Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C. M. I. C/ C. H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA”
Expte.: -93792-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. M. I. C/ C. H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA” (expte. nro. -93792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada del 17/11/2022 decide rechazar la contestación de demanda por extemporánea.
Frente a esta decisión N. T. E. T., parte demandada, presenta revocatoria con apelación en subsidio el 29/11/2022 alegando que la jueza consideró vencido el plazo para contestar demanda sin tener en cuenta la ampliación prevista en razón de la distancia en el art. 158 del CPCC, siendo que se domicilia en la localidad de Carhué, a más de 180 km de la sede del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
La jueza, previo traslado, resuelve no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto, considerando que no se encuentran dados los presupuestos del art. 158 del CPCC, concediendo el recurso de apelación interpuesto en relación con efecto suspensivo.
2- Veamos.
El artículo 158 del CPCC dispone la ampliación de los plazos procesales “a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100″, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:
a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 8/8/91, “La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios”, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informát. JUBA versión 7.0, sumario B950048).
b- de otro un criterio amplio, adoptado por este Tribunal en anteriores oportunidades, que brinda frente a las posibles lecturas del artículo una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta Cámara “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, expte. 87955, sent. del 13/2/2011, L. 43 Reg. 15, también en autos “recurso de Queja en autos “Irigoyen, Julio Cesar c/ Berti, María Agustina s/ Homologación de convenio”, expte. 89738, sent. del 1/12/2015, L. 46 Reg. 429, entre otros; entre otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 878 y Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).
En el caso, resulta que aplicando la interpretación más flexible, como la distancia entre la localidad de Carhué, asiento del domicilio real de la demandada y la ciudad de Trenque Lauquen supera los 100 km, lo que no está discutido (179,7 km según la actora al contestar la revocatoria el 6/6/2023; v. resol. 966/80 SCBA y art. 158 CPCC), corresponde la ampliación de plazo por tratarse de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc.
Por ende, si la accionada se notificó de la demanda con fecha 27/10/2022 (ver trámite del 8/11/2022) el plazo para contestarla venció el día 7/11/2022 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial y la presentación realizada ese día (ver contestación presentada el 7/11/2022 a las 8:11:14 a.m) resulta temporánea (arts. 124 últ. párr. y 344 del cód. proc.).
Corresponde entonces, estimar la apelación del 29/11/2022, y en consecuencia revocar la resolución del 17/11/2022 en cuanto rechaza la contestación de demanda efectuada por extemporánea.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 29/11/2022, y en consecuencia revocar la resolución del 17/11/2022, con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/11/2022, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:23:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:40:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:56:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003272166
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:56:15 hs. bajo el número RR-695-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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