Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALASIA, CAROLINA GISELE S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -94050-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALASIA, CAROLINA GISELE S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -94050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/7/2023 contra la resolución del 4/7/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada el magistrado dijo: “…con el Certificado de Deuda Prendaria (documentación adicional), se advierte que en esta última no se ha consignado -como lo observara el Agente Fiscal interviniente en fecha 11/6/2023- la tasa de interés por mora efectivamente aplicada, habiéndose limitado el profesional interviniente a incluir el concepto intereses por mora, lo cual no satisface lo determinado por el art. 36 de la ley 24.240.”
Por ello decide intimar a la parte actora a subsanar en el término de 5 días la deficiencia señalada, en los términos del art. 36 de la ley 24.240.
2. Ambas partes del proceso coinciden en que el requerimiento de la jueza, para que se aclare la tasa de interés por mora aplicada por la actora, se trata de una medida de mejor proveer, lo que además también surge de la lectura de la resolución apelada, aunque no se ha especificado que el requerimiento lo era en virtud de las facultades que tiene la jueza previstas el art. 36.2 del cód. proc. (v. esc. elec. del 6/7/2023 y 31/7/2023).
Y en cuanto a las facultades del artículo 36.2 del Código Procesal, ya tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -como se dijo-, en principio inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); y si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.), en el caso no se advierte que se configure una situación tal que permita la revisión del auto de fecha 4/7/2023.
Es que no se aprecia que lo allí dispuesto, en cuanto ordena que se informe la tasa de interés aplicada por la actora, quebrante la igualdad de las partes en el proceso o se viera comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., cód. proc.).
Además, sabido es que, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes.
3. Por lo expuesto, corresponde, en este caso, declarar inadmisible el recurso de apelación del 6/07/2023 contra la resolución del 4/07/2023, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 4/07/2023, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del 6/07/2023 contra la resolución del 4/7/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:31:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:40:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 13:01:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ƒèmH#;”K!Š
229900774003270243
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2023 13:02:01 hs. bajo el número RR-686-2023 por TL\mariadelvalleccivil.