Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91490-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/5/23 contra la resolución del 15/5/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La parte demandada cuestiona la resolución del 15/5/23 que dispone la subasta, exponiendo sus motivos en el escrito del 13/6/23.
Entre sus fundamentos, centralmente, sostiene que se trata de su única vivienda familiar de ocupación permanente, invoca el art. 244 del CCyC., y aduce que el martillero no es parte en la causa para solicitar la subasta (v. escrito del 13/6/23 punto II Fundamentos. Agravios).
a- en estos autos, ya esta cámara dijo que: “…como regla general, es inapelable el auto de subasta (arg. art. 591 cód. proc.), pero eso no quita que excepcionalmente pueda ser apelable si, como en el caso, el quejoso entre otras cosas sostiene –con o sin razón- que se ha ordenado la venta de su vivienda, su único bien de familia (art. 34.4 cód. proc.), (v. recurso de queja del 10/9/19 expte 91400 L. 50 Reg. 368 en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”).
b- en lo que atañe a la legitimación del martillero para peticionar como lo hizo, resulta que contestado el memorial que sostiene la apelación por el apoderado de la parte actora, ésta abogó por el mantenimiento de la resolución impugnada, lo cual es equivalente a haber propiciado su emisión. Por manera que, ante tal actitud, expedirse acerca si el martillero tuvo o no facultades para promover el auto dictado, ya se ha tornado abstracto. Y como tiene dicho la Suprema Corte, los pronunciamientos de esa índole no son propios de los jueces (SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B23821).
c- tocante a lo demás, el demandado insiste con los mismos argumentos, que ya han sido analizados por este Tribunal de acuerdo a lo decidido con fechas 12/11/19, 31/8/21 y en especial en la sentencia del 6/6/22 y ya han quedado firmes de modo que no cabe volver sobre ellos (v. sentencias; art. 261 del cpcc.).
En definitiva, no surge que haya tratativas de arreglo como para suspender el proceso conforme se desprende de las presentaciones electrónicas del 4/7/23, 31/7/23, 17/8/23, 30/8/23 (art. 384 del cód. proc.). E implícitamente de la respuesta de la actora a los planteos efectuados en el memorial que da sustento a la apelación en tratamiento, cuya desestimación propicia (v. escrito del 26/6/2023).
Es más, debe señalarse que recién con fecha 17/8/23 el demandado presentó ante esta instancia el escrito solicitando la suspensión del procedimiento acompañando oficio enviado al Fideicomiso de Recuperación crediticia (Ley 12726), donde a su vez debe cumplir con las indicaciones dadas por la entidad para luego recién poder llegar, eventualmente, a una determinada forma de refinanciación y cancelación de la deuda, o sea acciones a desplegar a futuro y no concretadas (v. escrito y archivos adjuntos). Así, ello no es elemento excepcional, suficiente y concreto que permita apartarse de lo ya dispuesto por el juzgado en la resolución apelada del 15/5/23.
Entonces, dentro de ese contexto el recurso no puede prosperar (art. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
d- respecto de la manifestación del abog. Cantisani en cuanto a la sanción por temeridad y malicia de la conducta del demandado, ya evaluada en la sentencia de este Tribunal de 6/6/22, por similares fundamentos a los allí expuesto, considero que recién debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del Cód. Proc.. Pues ha de ser en ese estado cuando podrá apreciarse en forma global si la conducta que se reprocha resulta temeraria o maliciosa, es decir si la parte ha actuado sin razón, a conciencia, o con fines obstruccionistas, o si ha pretendido beneficios injustos (v. art. 34.6., 45 del cód. proc.).
En suma, los fundamentos dados por la parte demandada en su escrito del 13/6/23 no logran reunir los extremos requeridos por el código de rito en tanto ya han sido vertidos con anterioridad a la presente (ya señalado anteriormente), no pudiendo comportar la crítica concreta y razonada y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 del cpcc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 24/5/23.
Con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 del cpcc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/5/23; con costas a cargo del apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:31:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:39:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 13:00:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236300774003270383
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2023 13:00:34 hs. bajo el número RR-685-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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