Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92482-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/4/2023 contra la sentencia de fecha 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora, y fija una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado M. E. C. en favor de su hijo B. en la suma equivalente al 155,80% de la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél (en adelante CBT).
Para así decidir la jueza de grado inicial consideró conveniente mantener la cuota establecida como provisoria, pues no halló elementos para apartarse de ella, que fuera fijada el 7/2/20219 en pesos $ 8000 lo que representaba entonces el 155,80% de la CBT para un niño de la edad de Baltazar, como ya fue señalado (v. sentencia de fecha 17/4/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 21/4/2023; concedido el recurso en relación el 26/4/2023, se presenta el respectivo memorial el 8/5/2023, el que es respondido el 22/5/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 9/6/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Sobre la falta de congruencia, es de verse que en demanda, por encima del desglose en diferentes rubros, se reclamó una cuota alimentaria por un monto total del 30% del total de los ingresos del accionado, lo que estimó en valores aproximados en $18.000 mensuales, pero también que sujetó su reclamo a lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse en autos (v. pto 4,b- del escrito de demanda de fecha 28/12/2018).
Así no se advierte falta de congruencia en la sentencia apelada, como alega el recurrente, ya que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si la parte actora exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, intención que queda demostrada si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (cfrme. SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; art. 163.6 cód. proc.).
Ahora, en seguimiento de los agravios, tampoco asiste razón al recurrente sobre que la cuota fijada en el equivalente al 155,80% de la CBT lo ha sido de forma arbitraria y caprichosa, y debe ser ajustada al contenido del articulo 541 del Código Civil y Comercial; es que se advierte que el artículo mencionado resulta aplicable a otras situaciones de parentesco que no es la del caso, en que estamos frente a las obligaciones alimentarias entre progenitores y su descendencia, relación en la que aquellas obligaciones tienen un contenido conceptualmente distinto, siendo menor la que contempla el alegado art. 541 respecto de la descripta por el art. 659 del CCyC, pues ésta última debe resultar bastante para la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, en tanto que el art. 541 de por sí no contempla, por ejemplo, los gastos referidos a la educación y esparcimiento.
Entonces, no puede sustentar la reducción de la cuota el agravio tratado desde que es considerada aquélla excesiva en función de las menores necesidades que contempla el art. 541, que -se repite- no es aplicable al caso.
Por lo demás decir que por no haberse mensurado necesidades concretas del niño debe reducirse la cuota, al parecer al límite de la Canasta Básica adecuada a su edad fustigando la establecida aquí que equivale, aproximadamente, a una vez y media aquélla, tampoco parece justificante para reducirla; como tiene dicho esta cámara, esa Canasta Básica representa un mínimo para impedir que quien la recibe caiga por debajo de la línea de pobreza (por ejemplo, sentencia del 3/11/2021, RR-224-2021, expte. 92684), pero no se sigue de ello inexorablemente que configure además un techo, pudiendo ser mayor a ese límite mínimo si las circunstancias de la causa así lo aconsejan (arg. arts. 659 CCyC y 641 cód. proc.).
Circunstancias dentro de las cuales no es dato menor que la cuota que ahora se establece como definitiva es la misma que fue fijada como provisoria con fecha 13/4/2021, y fue confirmada por esta cámara el 29/6/2021, con escasas variaciones en las constancias del expediente desde entonces y hasta ahora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); incluso, más allá del esfuerzo que dice el padre dice tener que poner para hacer frente a la misma, desde que es sabido que los progenitores deben poner el máximo esfuerzo para atender las necesidades de subsistencia de sus hijos (cfrme. esta cámara, sent. 5/7/2023, RR-483-2023, expte. 93906; arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).
En cuanto a que se trataría su salario de policía en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires de su único ingreso y que estaría afectado en un 45% por esta cuota, tampoco es atendible el agravio.
Por una parte, porque no está claro que sea ése su único ingreso como dice, a poco de ver, por ejemplo, que si bien en el curso del año 2019 se había dado de baja en el Colegio de Martilleros (f. 191 electrónica), en el mes de mayo de 2021 salió de esa situación de pasividad para volver a darse de alta como colegiado (v. f. electrónica 1031 de la causa); no es lógico suponer que volver a la matrícula activa de martillero y corredor público, con los gastos que de ello deriva, no sea por otro motivo que para ejercer dicha actividad y, en todo caso, era a cargo del apelante cuanto menos indicar los motivos por los que se habría rematriculado aún sin intención de generarse mayores ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por otro, porque no es cierto que la cuota fijada afecte el 45% de aquel salario, como alega; es que si se toman en cuenta los $171.000 que él mismo denuncia en el memorial a la fecha de la presentación de este escrito, en el mes de mayo de 2023, en ese mismo momento la CBT por adulto equivalente ascendía a la suma de $70.522,91 según datos oficiales de la página web del INDEC, mientras que la de un niño de 9 años (a pesar de tener hoy 10 años, la cuota fue fijada mientras B. tenía 9) era de $ 48.660,80 (CBT por adulto equivalente = $70.522,91* 69%, para varón de 9 años de edad, siempre según el INDEC). Entonces, la afectación de ese salario para atender esta cuota no era del 45% alegado sino del 28,45% ($171.000 * 28,45$ = 48660).
Afectación que no aparece como excesiva y al punto tal que le impida solventar sus propias erogaciones así como las de su otro hijo, quien además, como el propio recurrente reconoce, percibe una pensión debido al fallecimiento de su madre de suerte tal que no debe enfrentar con sus ingresos la totalidad de las necesidades de aquél (arg. arts. 375 y 184 cód. proc.).
Digo más; afrontar la cuota para B. no le ha impedido acrecentar su patrimonio, pues por ejemplo, según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.) mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de 2 automóviles cuyo titularidad se encuentra en cabeza del actor; esos son: un IKA, año 1961 y un PEUGEOT 208 ACTIVE 1.6 115, año 2020, valuado actualmente, según DNRPA, en $ 4.893.300 (v.https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_
valuacion.php?historial=no). Ver cuadro que se expone a continuación:
Por lo demás, según el propio apelante reconoce, el cuidado del niño ha sido establecido como indistinto con residencia principal en el domicilio de su madre, lo que va de suyo reposa en un esfuerzo mayor en lo relativo a la atención y crianza del niño en cabeza de su progenitora, y que ha sido considerado por el art. 660 del CCyC al establecer que tales tareas de cuidado personal se traducen en un aporte económico que debe ser considerado al momento de establecer la cuota de alimentos.
Sin que esté demostrado, como dice, que el niño en los hechos pasara igual cantidad de tiempo en el hogar de ambos padres, esa no es una circunstancia que surja de esta causa (quienes fueron preguntados al respecto, los testigos M. y C., quienes declararon con fecha 9/2/2022, dicen desconocer esa situación).
Y respecto de las medidas cautelares que fueran tomadas en el expte. 29975/2019 el 17 de febrero de este año y con vigencia por 30 días, según se aprecia de las constancia de esa causa -obtenidas desde la MEV de la SCBA-, no ordenaban la no convivencia del niño con su madre, de lo que hubiera podido derivarse de alguna manera que hubiera convivido con su padre, sino que obstaban la permanencia de la pareja de la madre en el domicilio de ésta mientras el niño allí estuviera, lo que es diferente (puede razonarse que la pareja de la madre del niño concurriría al domicilio de aquélla en las ocasiones que el menor no estuviera allí por estar con su progenitor, pero sin alterar el régimen de cuidado personal definido; sin perjuicio que también se aprecia que por resolución de fecha 31/5/2023 las medidas no fueron renovadas, lo que quita en la actualidad todo mérito al agravio bajo tratamiento (arg. art. 384 cód. proc.).
3. En fin, los agravios traídos por el recurrente no logran su objetivo de reducción de la cuota de alimentos fijada en la sentencia apelada, que debe ser confirmada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.); el recurso, pues, se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio de lo que pudiera resultar, afinando el rendimiento de la tarea probatoria, de algún incidente de aumento, disminución o contribución (art. 647 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 21/4/2023 contra la sentencia de fecha 17/4/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 21/4/2023 contra la sentencia de fecha 17/4/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:30:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:56:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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