Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93673-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 La jueza de la causa, resolvió no hacer lugar a la pericia psicológica solicitada por VH para su hija ISH (v. presentación del 15/5/2023 despachada mediante resolución del 11/7/2023 aquí cuestionada).
Para así resolver, ponderó que: (a) el abogado de la adolescente solicitó se evitara ordenar la pericia propuesta en tanto no se observaron incongruencias por parte de su representada en la audiencia de escucha del 12/5/2023 como adujo la progenitora, sino que aquella fue clara en sus enunciados a punto tal de decidir que el acta de tal encuentro estuviera en formato público para que sus progenitores pudieran acceder al contenido. Por lo que someterla a una nueva pericia, podría ser considerado -desde la óptica del profesional- un avasallamiento a la persona de la adolescente; (b) el informe elaborado por el equipo técnico del juzgado que concluyó que la adolescente estaba segura de sus dichos y es consciente de sus deseos de acuerdo a lo que observa respecto de sus progenitores, por cuanto en la antedicha audiencia se pudo identificar a ISH con un lenguaje acorde a su edad, claro y preciso, con tranquilidad y seguridad en sus expresiones y sin ningún tipo de inhibición o represión en su discurso; y (c) la apreciación de la propia magistrada quien, en el encuentro del 12/5/2023 con presencia de la trabajadora social, la perito psicóloga, el abogado de ISH y la asesora interviniente, pudo observar que la adolescente se expresó libremente sin que se advirtieran allí las incongruencias que la progenitora esgrime como fundamento para la solicitud de la pericia.
Por todo ello, juzgó irrelevante efectuar a estas alturas dicha prueba, que -según advirtió- sólo podría derivar en una dilatación de la resolución. Máxime cuando no es obligación del juzgador -conforme señaló- ordenar y ponderar todas las pruebas que se ofrecen y agregan, sino sólo aquellas que se consideren apropiadas para resolver la causa (v. punto 1 a 5 de la resolución apelada del 11/7/2023).
1.2 Ello motivó la apelación de la progenitora quien -en muy prieta síntesis- critica que desde la judicatura no se le de entidad a la preocupación que la aqueja respecto de su hija de trece años de edad, a quien considera víctima de una marcada manipulación paterna que ha terminado por vulnerar gravemente el vínculo materno-filial y el bienestar de la propia ISH.
En ese sentido, advierte que la adolescente habría discontinuado el trato con ella y también dejado de realizar las actividades deportivas de su preferencia. A ello agrega que, según lo informado por la orientadora educacional del establecimiento al que asiste, se encontraría transitando un problema de alimentación.
Asimismo, sostiene las ya alegadas incongruencias que existirían entre lo expresado por ISH en la audiencia del 12/5/2023 y lo manifestado por ésta a su psicóloga tratante, a quien le habría referido que sus dichos no fueron transcriptos en el acta del encuentro.
Además, aduce que la resolución que denegó la realización de la pericia por ella solicitada, sólo consideró para ello las opiniones de los profesionales que estuvieron presentes en la audiencia, quienes no han realizado un seguimiento de ISH por fuera de ese ámbito (v.gr., no han consultado al equipo orientador del establecimiento educativo al que asiste y/o la psicóloga tratante -pese a que ella ha aportado los respectivos contactos telefónicos- ni tampoco han visitado la casa donde actualmente reside).
Así, por cuanto considera que la manipulación es un tema de difícil dilucidación, peticiona se le practique pericia psicológica a la adolescente a fin de conocer su estado actual y llevar adelante una mejor terapia psicológica con su profesional tratante (v. memorial del 31/7/2023).
1.3 A su turno, el progenitor de ISH puntualiza que no es cierto que la denegación de la pericia se hubiera resuelto en base a un análisis ligero mediante la sola consideración de la audiencia de escucha; desde que el proceso fue iniciado hace más de un año y ya se ha producido toda la prueba ordenada tendiente a dirimir la cuestión de autos, dada en la práctica por la modificación del cuidado personal de la adolescente.
En ese camino, destaca que en la audiencia del 12/5/2023 ISH expresó en forma clara el deseo de vivir con su progenitor y visitar a la aquí apelante cuando aquella así lo decidiera, habiendo puntualizado la mala relación que tiene con su progenitora y las amenazas que ésta le profiere ante la posibilidad de que decida vivir con su padre; hitos que valora como suficientes para apreciar las particularidades de la causa y resolver sin necesidad de acudir a la pericia.
Asimismo, señala que el informe del equipo técnico dio cuenta de la espontaneidad de las expresiones de su hija en la audiencia, al tiempo que pone de resalto la profusa labor probatoria hasta aquí desplegada que echaría por tierra -según dice- los dichos de la apelante en punto a la supuesta manipulación que él ejerce sobre ISH en detrimento del vínculo materno-filial.
Por lo que solicita se rechace el recurso y se confirme la resolución cuestionada (v. contestación de memorial del 11/8/2023).
1.4 Por su parte, el abogado de la adolescente remarca que la apelante no ha acompañado ninguna constancia por parte de la psicóloga tratante que refrende las mentadas incongruencias; a la par que señala que, de darse el trastorno alimentario que estaría transitando la adolescente, ésta debería poder conversarlo en un ámbito terapéutico amable por fuera de la pericia requerida.
En esa sintonía, el letrado focaliza que ISH ya ha manifestado con claridad su parecer respecto de la cuestión de autos y ha ratificado sus dichos mediante la suscripción del acta de la audiencia celebrada en coordinación con la magistrada, el equipo técnico y los profesionales intervinientes, cuyo contenido fue leído en su presencia; reseña que lo lleva a catalogar el embate recursivo como una mera disconformidad de la apelante con lo resuelto en la causa, mas no como crítica concreta y razonada del decisorio rebatido.
En función de ello, sostiene su negativa a la realización de la pericia peticionada y pide se rechace el recurso en estudio (v. contestación de traslado del 28/8/2023).
1.5 Finalmente, la asesora interviniente manifiesta que, al margen de los agravios esgrimidos por la progenitora, los derechos de la adolescente no se han vulnerado sino que se adoptaron medidas para resguardarla y preservar así su integridad física y psíquica.
Como corolario, expresa que -si bien no se opone a la realización de la prueba pericial- será el tribunal quien pondere su admisibilidad (v. dictamen del 30/8/2023).

2. A modo de disparador: conocido es que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser escuchados en todo procedimiento administrativo o proceso judicial que los afecte y que su opinión sea tenida en cuenta en función de su edad y grado de madurez (arts. 12 CDN y 27 de la ley 26.061).
En ese norte, cabe memorar que escuchar al niño, niña o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opinión o juicio en aquéllas cuestiones que lo atañen; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por propósito la determinación de su mejor interés (el destacado es propio; v. Alesi, Martín B. en ‘Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial’; Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III – p.2403-2465, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Desde luego, ello no equivale a transformarlo en árbitro o juzgador del litigio o -derechamente- resolver conforme sus deseos o preferencias en cuestiones que están más allá de sus decisiones o responsabilidad, como impulsa la apelante, puesto que corresponderá una valoración ulterior en función de su edad y madurez (en la especie, efectuada mediante el informe del 13/6/2023 y la resolución recurrida del 11/7/2023).
Se parte -en cambio- de la premisa de que un niño, niña o adolescente tiene capacidades para expresar libremente sus opiniones en aquellos asuntos que lo afectan y, por ende, se le reconoce el derecho a expresarlas sin que le corresponda probar primeramente que posee tales capacidades para hacerlo, como parecía que aquí se pretende (v. para todo este tema, Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado, párr. 20; visible en https://www.scba.gov.ar/servicios/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf) .
2.1. En ese camino, no escapa a este análisis que la pericia psicológica requerida encuentra su génesis en la sugerencia de la perito psicóloga Moreira de ampliar a la adolescente la evaluación practicada a los progenitores en los autos ‘S.H.I.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR; expte. 15477 – 2021, aquí ofrecidos como prueba. Ello a fin de conocer las necesidades reales de ISH más allá de los deseos imperantes de los progenitores, conforme manifestó la perito en esa oportunidad (v. informe pericial del 4/10/2022 en la causa mencionada).
Desde ese enfoque, se observa que los extremos a tenor de los cuales fuera sugerida dicha evaluación, ya fueron abordados en estos actuados mediante el informe pericial del 13/6/2023 que valora la audiencia de escucha del 12/5/2023; y que los tópicos que se pretenden ahora evaluar, escapan al propósito para el cual aquella fuera sugerida; por lo que el recurso -se adelanta- no ha de ser receptado.
2.2 De la compulsa de autos, se verifica que en la audiencia de escucha el 12/5/2023 celebrada en presencia de la jueza, el equipo técnico, el abogado de ISH y la asesora, a los efectos de conocer la opinión de la adolescente respecto del objeto de estos actuados -esto es, modificación del cuidado personal-, ISH expresó que actualmente elige estar donde se siente más tranquila, que se siente más cómoda viviendo con su papá y que le gustaría ir a Carhué los viernes -dado que durante la semana asiste a una escuela agropecuaria en Coronel Suárez-, vivir con aquél y visitar a su mamá, pero no pasar todo el fin de semana con ella.
Asimismo, reseñó lo que sería un vínculo materno-filial en la actualidad distante y tumultuoso por las circunstancias que allí explicitó; si bien señaló que con su progenitor también le resultaría difícil hablar (v. acta de audiencia del 12/5/2023).
Y, sobre tales dichos, el equipo técnico del juzgado concluyó: ‘se pudo identificar a una joven con un lenguaje acorde a su edad, claro y preciso. Durante todo el acto celebrado se la noto tranquila, segura de sus expresiones, sin ningún tipo de inhibición o represión en su discurso, se la vio espontánea. De su relato se pudo escuchar que la joven tiene identificada las características de cada progenitor, con sus respectivas parejas y la dinámica en cada casa. Dejó expuesto de manera concreta y sin margen de dudas su deseo de vivir con su padre y ver a su madre. Se puede concluir expresando que estamos ante una adolescente que está segura en lo que manifiesta, es consciente, lo verbalizó con claridad, manifestando sus deseos de acuerdo a lo que observa respecto de sus padres’ (v. informe de escucha del 13/6/2023).
Visto así, no surge que la adolescente hubiera sufrido alguna clase de vulneración en sus derechos durante la escucha; sino, por el contrario, tanto la claridad de sus expresiones como la presencia de los funcionarios y profesionales que allí la acompañaron, permiten inferir que la audiencia fue realizada en consonancia con las directrices planteadas por la SCBA en la ‘Guía para escuchar a Niños, Niñas y Adolescentes en el Proceso Judicial – Prácticas aconsejables’ (visible en https://drive.google.co
m/file/d/1UoAW3jr6jq5xP2CIEdBbrIZ2ri3C6aj7/view).
En esa línea, el informe técnico referido valora positivamente la madurez de ISH de trece años de edad, en punto a la posibilidad de formarse un juicio adecuado sobre las implicancias que tiene el debate de autos para su vida y las posibilidades que se le presentan a tenor de aquél (v. informe técnico citado, párr. final; y arts. 474 y 844 cód. proc.).
En pocas palabras: la reseña efectuada no resuena con las incongruencias que la adolescente habría informado a su psicóloga tratante y que son alegadas por la progenitora para fundar -entre otros puntos- el pedido de la pericia; pero sin haber acompañado ningún elemento que acaso le pudiera brindar algún tipo de apoyatura (por caso, un informe sobre el particular).
Y, en ese sentido, tampoco salva a la apelante la mera consignación del contacto telefónico de la profesional en cuestión, para que sea la jurisdicción quien corrobore tales dichos; pues pesaba sobre ella la carga probatoria de acreditar los extremos invocados (arts. 375 cód. proc y 710 CCyC).
Pero, al margen de ello, cabe observar que la recurrente no puntualiza motivos de entidad que justifiquen ahora la realización de una nueva evaluación porque, por un lado, se limita a manifestar que su hija habría cuestionado la audiencia celebrada en tanto sus dichos no habrían sido transcriptos al acta; y, por el otro, explicita que la pericia pedida estaría encaminada a conocer la situación actual de ISH para un eventual mejoramiento de abordaje en su espacio terapéutico privado.
En cualquier caso, respecto de las presuntas discrepancias entre las expresiones vertidas en la audiencia y el contenido del acta, corresponde poner de resalto que ésta recoge una relación abreviada y sustancial de lo ocurrido y de lo expresado por las partes y, que luego de su lectura, aquéllas son invitadas a ratificar sus términos mediante la suscripción del instrumento; pudiendo incluso dejar mención de alguna circunstancia excepcional que no hubiera sido contemplada en la confección original, supuesto que aquí no se colige que hubiera acontecido (arg. art. 851 cód. proc.).
A mayor abundamiento, el informe de escucha citado da cuenta de las capacidades de la adolescente para comprender el motivo del encuentro y los alcances de su actuación; a la par que destaca la espontaneidad y libertad con la que se expresó, en contrario al agravio promovido.
Y, tocante al objeto que tendría la pericia psicológica pedida, es la propia apelante quien reconoce que aquella estaría destinada a recabar elementos referidos a la situación psicoemocional de su hija en pos de mejorar el tratamiento actual.
Es decir, no estaría ligada al propósito para el cual la evaluación fue sugerida en primer término y que hace al objeto de litis -dado por la modificación del cuidado personal- que, para más, la recurrente dice ya haber prestado su conformidad (v. memorial del 31/7/2023 con cita de la presentación del 28/3/2023).
Por lo demás, cabe poner de resalto a tenor de las particularidades verificadas en la causa, que ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: ‘el niño tiene el “derecho de expresar su opinión libremente” y “libremente” significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. “Libremente” significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. “Libremente” es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva “propia” del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él (v. Observación antes citada, párrafos 22/25).
Cuánto más cabe -entonces- maximizar tales preceptos cuando al niño, niña o adolescente se lo plantea directamente como medio prueba para destramar cuestiones -para el caso, presuntas influencias o manipulaciones- que exceden el objeto de autos y que podrían derivar en una verdadera vulneración de sus derechos e integridad psicofísica (args. arts. 3 y 16 CDN).
De tal suerte, se aprecia que la práctica de la pericia psicológica sólo podría redundar en una postergación infundada de la resolución de la causa y en una eventual vulneración de los derechos e integridad psicofísica de la adolescente ante la injerencia arbitraria que implicaría la medida de prueba promovida; por lo que no han de receptarse ninguno de los agravios traídos (args. arts. 260 y 384 cód. proc.).
Máxime cuando no resta prueba pendiente de producción y la pericia peticionada no se revela tampoco en esta instancia como crucial ni relevante para la conclusión del pleito (arts. 34.5. a y 362 segunda parte, cód. proc).
2.3 Como corolario, no puede pasar desapercibido que ISH ha manifestado en forma clara y precisa cómo repercuten en su persona las presiones recibidas, a las que asimila como manipulaciones por parte de la recurrente (v. acta del 12/5/203).
Y, desde ese ángulo, tampoco debe obviarse que ha sido la propia la apelante quien ha referido que la adolescente ha decidido asistir a un establecimiento educativo ubicado en una ciudad distinta al que era su centro de vida para escapar del conflicto que mantienen sus progenitores (v. contestación de demanda del 30/6/2022).
Por todo ello, resulta necesario remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el interés superior de ISH, el cual debe constituir su preocupación fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquélla (arts. 3. incs. 1 y 2 de la CDN).
2.4 Siendo así, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Rechazar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023;
2. Remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el interés superior de ISH, el cual debe constituir su preocupación fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquélla:
3. Con costas por su orden a tenor de los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023;
2. Remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el interés superior de ISH, el cual debe constituir su preocupación fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquélla:
3. Con costas por su orden a tenor de los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante haya intentado estas instancias
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:48:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 12:11:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#:wpqŠ
244700774003268780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 12:11:53 hs. bajo el número RR-682-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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