Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “SEFAC PEHUAJO S. A C/ FEMANA AGRO COMBUSTIBLE S.A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -94054-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S. A C/ FEMANA AGRO COMBUSTIBLE S.A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -94054-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 24/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La Ley General de Sociedades prevé que el instrumento de constitución debe contener entre otras cosas, la razón social o denominación y el domicilio de la sociedad, teniendo por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11 inc. 2 ley 19550).
El último domicilio conocido y registrado de “Femana Agrocombustible S.A.” es José Hernández 160 en la ciudad de Daireaux (v. contestación de oficio de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas del 5/12/2022), por lo que las notificaciones válidamente cursadas allí surtirían, en principio, efecto (art. 153 CCyC y art. 11 inc. 2 ley 19550).
Pero lo que sucede en este caso es que las cédulas dirigidas a tal domicilio no fueron diligenciadas por inexistencia del mismo (v. cédulas del 31/5/2022 y 12/4/2023), es decir, la notificación del traslado de demanda aún no se efectuó (arg. arts. 140 y 141 cód. proc.).
Jurisprudencialmente, se ha dicho que la rebeldía se configura cuando quien, con domicilio conocido, es debidamente citado y no comparece durante el plazo de citación (v. en “Códigos Procesales…” Sosa, Morello, Berizonce; Tomo II; pág. 801); también, que se entiende que no puede declararse la rebeldía de quien no ha sido citado a comparecer a juicio (v. JUBA LM 1049 RSI-90-6 I 23/5/2006 “Garcia, Enrique Ricardo c/Troche Yanina Emilia s/Desalojo”).
Así, con conocimiento de que el domicilio denunciado es inexistente y por ende la accionada no fue hasta el momento debidamente citada, no se puede declarar su rebeldía (art. 59 primer párrafo cód. proc.).
Además, proceder ahora de esa manera cercenaría su derecho de defensa en juicio, porque aún considerando que pueda retomar estas actuaciones presentándose a estar a derecho, la ulterior comparecencia del rebelde no le permite realizar actos que hubiera podido realizar en momentos anteriores transcurridos en su ausencia durante la rebeldía (art. 18 CN, arg. arts. 60, 64; cfrme. “Código Procesal…” Toribio Enrique Sosa, Tomo I, pág. 251).
En fin, no se trata de la situación de un domicilio registrado por la sociedad, y existente donde ésta no sea conocida ni figure. Sino de la situación en que el domicilio que no es localizable físicamente. En una situación así, es factible que la parte demandante recurra a las reglas procesales que arbitran la forma de citar al demandado con domicilio incierto atribuyéndole otro domicilio o, en caso de desconocer, encausando la notificación del traslado de la demanda por otros medios (arg. arts. 338, 341, 145, 146 y 147 cód. proc.).
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto anteriormente, corresponde rechazar la apelación subsidiaria del 24/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria del 24/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:26:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:42:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 12:08:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#:t(jŠ
241900774003268408
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 12:08:58 hs. bajo el número RR-681-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.