Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94044-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -94044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 3/4/2023 la parte demandada solicita que se intime a la actora para que bajo declaración jurada responda el cuestionario acompañado, y, en los casos que corresponda, adjunte fotocopias que deberán ser legibles y encontrarse rubricadas por el profesional interviniente.
Frente a este pedido el juzgado decide que el demandado deberá acreditar lo pretendido a través de la prueba informativa y/o por la prueba de absolución de posiciones; en consecuencia, no hace lugar a la intimación solicitada (art. 375 y cctes CPCC).
Esta decisión es apelada por la parte demandada el 31/5/2023, quién al expresar su agravios insiste con al declaración jurada y alega, en síntesis, que aquélla es una manifestación donde se asegura la veracidad de lo declarado bajo juramento, y en cambio la absolución de posiciones es una declaración que no se hace sobre juramento de decir verdad amparado en el derecho o no declarar en contra de si mismo.
2. Veamos.
El art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que “la prueba podrá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso”.
Al respecto, se ha considerado que sin desmedro de la posibilidad del ofrecimiento de medios probatorios no previstos expresamente, el litigante podrá proponerlos cuando por la índole especial de la cuestión que se trata probar, los medios normales expresamente enumerados no fueran eficaces para acreditar cabalmente los hechos o cuestiones materia de la litis (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2016, t. V p. 999).
En la especie, la jueza indica a través de qué pruebas puede el demandado intentar demostrar lo que pretende, por manera que no es argumento suficiente el alegado por el recurrente quien no dice por qué con las pruebas que indica la jueza no probaría lo que quiere probar, sino tan solo insiste con la declaración jurada asignándole un valor probatorio diferente a la confesional, pero tampoco fundando de dónde surgiría el valor probatorio que le quiere asignar (arg. art. 260 del cód. proc.).
Así las cosas, siendo que existen medios de prueba enumerados en el CPCC, los que han sido señalados por la jueza, aptos para la demostración de lo que el demandado pretende y sin que el mismo haya justificado de dónde surgiría el valor probatorio que pretende asignarle a la declaración jurada, no hay motivo suficiente para estimar la apelación (arg. art. 376 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:31:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:44:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003267514
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:44:39 hs. bajo el número RR-678-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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