Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “T. A. M. C/ B. J. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94094-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T. A. M. C/ B. J. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Contra la resolución que decreta medida de presentar el demandado una póliza de seguros contra todo riesgo respecto del automóvil dominio AA324NW y el comprobante del último pago a fin de la preservación del mencionado bien, sustituyendo el pedido de medida cautelar de prohibición de innovar y/o contratar y secuestro, se alza la actora el 30/6/2023.
Sus argumentos se basan en que la jueza ha resuelto de manera errónea interpretando que el pedido fue realizado por cuenta de un acreedor cuando en realidad lo solicitó la actora como propietaria del 50% del automóvil (v. escrito recursivo del 30/6/2023). Además, dice que si bien está de acuerdo con las medidas dictadas, considera que debe ampliarse a la de secuestro porque al quedar en manos del demando el vehículo corre riesgo de que con su accionar o de terceros se pueda producir un daño irreparable, y las medidas tomadas no alcanzan para cubrir el riesgo del que intenta resguardar al vehículo (v. mismo escrito).
Es preciso destacar que a pesar de que es erróneo que la jueza resuelva el pedido de secuestro como si hubiera sido solicitado por la abogada como acreedora de honorarios, no se advierte de la compulsa del proceso que la actora que es quien verdaderamente solicita la medida cautelar, sea propietaria del 50% del automóvil tal como alega en el escrito de fecha 26/6/2023.
Esto así, porque del convenio que acompaña como prueba documental surge que el titular dominial del automóvil es C. A. B. quien resultaría ser -por dichos de la apelante- su hijo (v. escrito del 26/6/2023 y documental adjunta al mismo), quien no participa de la firma del convenio ni tampoco de la solicitud de la medida de secuestro.
Y, como es sabido, la normativa del decreto ley 6582/58 y del decreto ley 22.977/83, establece claramente que se entiende por “dueño de la cosa”, tratándose de un automotor, aquél que encuentra inscripto el vehículo a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Esto así, habida cuenta que desde que entró en vigencia el decreto ley 6582/58, para ser propietario de un automóvil sometido a ese régimen legal, se requiere estar inscripto como tal en el registro respectivo, siendo dicha anotación constitutiva del dominio, al punto que la transmisión de la propiedad sólo produce efecto entre las partes y también frente a terceros, desde la fecha de su inscripción (art. 1 de la indicada norma; arts. 1890, 1892, cuarto párrafo, del CCyC).
Entonces, al no haber sido acreditada la titularidad del bien que pretende resguardar -tal como ella alega-, no se cumple con el requisito de la verosimilitud en el derecho para poder solicitar una medida de esta índole (arg. arts. 195 y 221cód. proc.).
Y más allá de lo anteriormente expuesto, igualmente si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, por ejemplo como menciona la apelante por riesgos de accidentes fortuitos como incendios, desperfectos, etc.; no se aprecia el agravio que causa la sustitución del secuestro por la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa función; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 cód. proc.).
Por todo lo anterior, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:42:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#:iU3Š
239100774003267353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:39:05 hs. bajo el número RR-675-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.