Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “TOLEDO MARIA LUJAN C/ CEJAS FRANCISCO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94032-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T. M. L. C/ C. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94032-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado hace lugar al aumento de la cuota oportunamente establecida de alimentos promovida por la actora, y fija una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado F. C. C. en favor de sus hijos L., S., G. I. y S. C. en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM).
Para así decidir la jueza tomó como punto de partida lo acordado (en ese momento el progenitor abonaba el 42% del SMVyM por sus cuatro hijos, lo que representaban una suma equivalente a $16.000). Estableció que conforme el artículo 569 del Código Civil y Comercial de la Nación la obligación alimentaria es amplia en su contenido y comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos; también lo relativo a las tareas cotidianas que realiza el progenitor conviviente (art. 660 CCyC). La magistrada agregó que si bien no se han informado los ingresos de C., él era quien debía producir prueba concluyente al respecto (v. resolución de fecha 24/2/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 1/3/2023; concedido el recurso en relación el 15/5/2023, se presenta el respectivo memorial el 24/5/2023, el que es respondido el 5/6/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 7/6/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. Tratándose de recurso concedido en relación no se admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270, 3° párrafo del Cód. Proc.), o sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
Entonces no será tenida en cuenta la prueba documental que se intenta agregar con el memorial.
2.2. Ahora bien, la progenitora en representación de sus hijos menores promovió incidente de aumento de cuota alimentaria contra F. C., solicitando se fije una cuota alimentaria por el valor de dos SMVyM, que no debería ser inferior a $50.000 mensuales (v. pto I. objeto, del escrito de fecha 20/4/2022).
En el mismo camino, el progenitor arguye que la sentencia es arbitraria y consecuentemente lo es el porcentaje fijado en concepto de cuota, que dice que debe ser actualizada de acuerdo al coeficiente de Engel de los niños y niña partiendo del porcentaje acordado en diciembre de 2019, es decir en el 42% del SMVyM; propone que se tome en cuenta esa cuota y se la “aumente” en función del SMVyM y la mayor edad de sus hijos e hija.
En primer lugar, como dice el apelante se trata de aumento de cuota, lo que es permitido y está gobernado por el art. 647 del cód. proc., pero -va de suyo- no implica que necesariamente ese aumento deba calcularse en función del método propuesto por el padre, aparentemente fundado en un precedente de esta cámara; en todo caso, en ocasiones se acudirá a ese método, pero no se descartan otras variables que tengan en cuenta, por ejemplo, la necesidad de quienes reciben los alimentos (arg. art. citado; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 948 y siguientes, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
Cabe recordar que la primera materia para hablar de un precedente es la necesidad de descubrir cual es el ‘holding’ de la decisión, pues lo que lo constituye como tal, es la fuerza de la norma individual así creada, lo que supone diferenciar el elemento normativo de otros recursos o afirmaciones. Proceder que en este caso hubiera conducido a apreciar cómo, en la causa citada, se puso el acento en equiparar los alimentos fijados allí, a la suma de las canastas básicas totales correspondientes a los alimentistas (v. causa citada, interlocutoria del 9/2/2022).
Dicho ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, una alternativa que aparece siempre discreta -incluso utilizada en el precedente que cita (v. puntos 2 y 3 del voto que hizo mayoría)- es partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso esa CBT para una niño -L.-de 10 años -a la fecha de la sentencia, febrero 2023- equivalía a la cantidad de $ 45.268,501, para un niño -S. de 8 años la suma de $ 38.965,292 y para otro, varón, de 15 años $ 57.301,90 y para S. de 13 años la suma de $ 51. 571,71 (CBT febrero 2023: 57.301,90 x 0.79% unidad de adulto equivalente para una niño de 10 años; $ 57.301,90 x0.68% para un niño de 8 años; 57.301,90 x 1.00 para un joven de 15 años y $ 57.301,90 x 090 % para una adolescente de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprens
a/canasta), dando un total de $ 193.107,403 por los 3 niños y la niña, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza; ya desde esa perspectiva no es excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en 1 SMVM en tanto éste representaba a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
Pero hay más, ya con la cuota fijada equivalente a 1 SMVyM ni siquiera se alcanza a cubrir (siempre tomando valores homogéneos a febrero de 2023, que es la de la sentencia), la Canasta Básica Alimentaria para los hijos y la hija del demandado, recordando que es CBA marca el límite para no caer por debajo de la línea de indigencia (esta cámara, sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023).
Así, esa CBA para un niño -L.-de 10 años equivalía a la cantidad de $ 20.576,59; para un niño -S. de 8 años la suma de $ 17.711,49 y para otro, varón de 15 años $ 26.046,32 y para S. de 13 años la suma de $ 23.441,68 (CBA febrero 2023: $ 26.046,32 x 0.79% unidad de adulto equivalente para un niño de 10 años, 0.68% para un niño de 8 años, 100 para un joven de 15 años y 90 % para una adolescente de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta), dando un total de $ 87.776,08 por los 3 niños y la niña, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza, mientras que 1 SMVM a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
Como se dijo, la cuota fijada ya ni siquiera cubre la CBA para no caer por debajo de la línea de indigencia.
No debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser los niños y la niña quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
Sobre todo que según las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: según la testigo M. S. H. -quien presta declaración el 9/8/2022- al ser preguntada con qué progenitor viven los niños respondió que viven con su madre, y respecto a si sabe quién se hace cargo económicamente de los cuatro respondió que “Ella la madre, él le pasa una cuota de $17.000 pesos por los 4 chicos” (v. respuestas a tercera y sexta pregunta; arg. art. 456 cód. proc.).
En el mismo sentido, fueron las respuestas de la testigo M. J. C. -quien también prestó declaración el 9/8/2022- respondiendo que los niños viven con la progenitora y en torno a quien se hace cargo de ellos respondió: “Si ella la madre, el padre le pasa una mínima cuota no sabe cuanto cree que es $15.000 pesos por los 4 hijos, ella tenia una ayuda de Asignación y ahora se la sacaron cree que por que el trabaja en blanco no la cobra, y no le da esa plata que le sacaron solo le paga la cuota que le esta dando” (v. respuestas a preguntas tercera y sexta; art. cit.).
De su lado, la testigo M. J. A. -madre de la actora- luego de ser desestimado el pedido de exclusión del art. 425 del CCyC, al ser preguntada por cuál es la situación económica actual de la Sra. T. y sus cuatro hijos, respondió lo siguiente: ” Antes no le alcanzaba y ahora menos y nosotros la ayudamos un poco, ella paga la casa, la luz, internet, vive muy tejos en Ampliacion Urbana, la ayudamos a que tenga un vehículo, va y viene con los chicos que dos van al secundario y los otros dos a la primaria, el nunca aporto por la casa y niñera no la puede pagar porque le sacaron lo de ANSES, la ayudamos nosotros, con el padre estan martes y jueves y fin de semana por medio, mi hija cede cuando él le pide otro día , solo paga $16.000 o $17.000 aproximadamente no le compra nada de útiles escolares, como tampoco le compra ropa” SIC. (v. respuesta a pregunta quinta en acta testimonial de fecha 9/8/2022).
Datos que no hacen más que corroborar lo dicho en párrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 cód. proc.).
Por lo demás, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a sus hijos e hija , realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo (ver declaraciones testimoniales citadas y acuerdo de régimen de cuidado que ambas partes reconocen en la demanda y su contestación).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.
4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:40:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:33:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:36:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243800774003266258
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:36:14 hs. bajo el número RR-673-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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