Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -93944-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -93944-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/4/2023 contra la sentencia del 11/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La sentencia de primera instancia resolvió declarar la privación de la responsabilidad parental de SSP respecto de su hijo INA de catorce años de edad a la fecha; y, en consiguiente, declarar el estado de adoptabilidad del adolescente, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés, dado -en principio- a través de la guarda con fines de adopción a otorgar a postulantes inscriptos a tales efectos (v. puntos 1 y 2 de la sentencia recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación de la progenitora quien -en muy prieta síntesis- aduce que se dictó sentencia sin abrir el proceso a prueba en tanto se omitió proveer las medidas probatorias por ella ofrecidas al contestar demanda el 14/12/2022; y, por tanto, dicho decisorio vulnera su oportunidad de plantear con amplitud el debate y afecta la garantía a una tutela judicial efectiva, debido a que la falta de apertura a prueba reduce el control judicial y configura una denegación de justicia.
Por lo que solicita se determine la nulidad de la sentencia apelada (v. expresión de agravios del 13/6/2023).
1.3 A su turno, la asesora manifiesta que la prueba que la recurrente ahora señala como omitida, ya fue producida en el marco de la causa 321-2014 que conformó el plexo probatorio que dio sustento a la acción promovida por ese Ministerio. Por lo que solicita se rechace el recurso articulado (v. dictamen del 11/7/2023 con cita del presentado en fecha 17/2/2023).
1.4 Finalmente, en similar sentido, se pronuncia la abogada de INA, quien también señala que la prueba a la que alude la progenitora ya ha sido producida en tanto las presentes se encuentran vinculadas no solo a la causa 321-2014 sino también a 2682-2020 y 17903, donde se hallarían agregados tales elementos; a la par que puntualiza que hacer lugar al planteo de la progenitora dilataría el proceso, distorsionaría el debate y atentaría contra el interés superior de su representado quien ya ha expresado su imposibilidad de sostener el vínculo con su progenitora y su deseo de ser adoptado por otra familia. Por lo que pide se proceda a la confirmación de la sentencia atacada (v. contestación de traslado del 12/7/2023).

2. A modo preliminar, se observa que la recurrente no aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 18/4/2023, sino que alega un supuesto error en la actividad o in procedendo durante la sustanciación del proceso, dado en la especie por la omisión de la apertura a prueba o -tal vez, mejor dicho- la omisión de proveimiento de la prueba por ella ofrecida al contestar demanda.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en ‘Tratado de los recursos’ Tomo I – págs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
2.1 No obstante, no escapa a este análisis que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
Es que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).
Así las cosas, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural que impregnaron el vínculo materno-filial desde sus inicios y derivaron en el desenlace aquí cuestionado, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición de la recurrente a ser oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente; pues a tenor de los sobrados elementos colectados en las presentes y sus vinculados, es que la instancia de origen pudo dar por agotadas las posibilidades de permanencia de INA en su familia biológica y/o núcleo ampliado y declarar la privación de la responsabilidad parental con el consecuente estado de adoptabilidad que aquí ha de confirmarse (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).

3. Cabe preguntarse en escenarios como éste cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de continuar su permanencia en la familia de origen o ampliada.
Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia; y se ha remarcado que, para tales casos, se ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061).
3.1 En esa línea, de la lectura de los vinculados TL321/2014 y TL268/2020 oportunamente ofrecidos como prueba -incluso por la propia progenitora- no pasa desapercibido que INA, de catorce años a la fecha, ingresó al circuito de protección administrativo-jurisdiccional en 2013 cuando aún no había cumplido cuatro años de vida. Ello, a efectos de legalizarse la primera medida de abrigo que tuvo por abrigadores a sus abuelos paternos (v. resolución del 18/2/2023 en expte. TL321/2014 con mención de las circunstancias que originaron aquella intervención y pautas de abordaje interdisciplinario; informe realizado por la trabajadora social del equipo técnico del juzgado el 10/9/2015 que resume la historia vital del niño; y resoluciones del 7/4/2016 y 28/8/2017 que otorgan la guarda del pequeño a los abuelos paternos en la causa TL321/2014).
A efectos de contextualizar, resulta especialmente útil traer algunos tramos de la reseña oportunamente brindada por el órgano administrativo al señalar que ‘el SLPPDN comienza intervenciones con la familia cuando la progenitora de INA en el año 2013 se dirige junto al mismo y su hermano a la Comisaría de la Mujer y la Familia a radicar una denuncia de violencia contra el Sr. MAG, progenitor del hermano de INA. Desde la Comisaría informan a este Servicio que se encontraban ambos abuelos paternos, a quien la progenitora le había enviado un mensaje de texto manifestando que vayan a buscar a su nieto porque lo dejaba en la Comisaría. Desde esa fecha, INA convivió con su abuela IA’ (v. ap. ‘origen de la intervención’ del informe del Servicio Local del 20/11/2020 agregado al vinculado de mención).
Parece ser que aquello duró hasta el 15/3/2019, fecha en que se registra que la abuela paterna manifestó la imposibilidad de seguir a cargo del niño dado que sus episodios de crisis, angustia y violencia eran cada vez más frecuentes y que -a su vez- manifestaba sin cesar que no quería vivir con sus abuelos, sino con su progenitora. De modo que, ante la presentación espontánea de ésta, quien refirió querer llevarse consigo al niño, se acordó que éste permanecería bajo su cuidado con acompañamiento de la abuela paterna y estricto seguimiento del Servicio Local. Al tiempo que se le remarcó la importancia de sostener los tratamientos psicológicos y psiquiátricos tanto de ella como del niño (v. informe de ‘abandono del programa’ del 15/3/2019; causa citada).
Según consta, dicha situación se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2020; puesto que -a tenor de nuevos hechos de violencia sufridos por INA bajo la órbita de su progenitora- el Servicio Local debió tomar nueva intervención adoptando una nueva medida de abrigo, esta vez con sede en el hogar convivencial local (v. ap. ‘diagnóstico de la situación de vulneración de derechos’ del informe mencionado y resolución del 25/11/2020 que legaliza la nueva medida adoptada).
Al respecto, el organismo detalló que ‘las estrategias diseñadas en las intervenciones del Servicio desde el año 2013 estuvieron dirigidas a la protección del niño y que el mismo tuviera espacio de contención. Primeramente, con sus abuelos paternos mediante medida de abrigo, para luego regresar con su progenitora… se dictaminan múltiples lesiones a nivel tórax y ambos miembros superiores de tipo rasguños… teniendo en cuenta los antecedentes relatados y las intervenciones desde 2013, sumado a que la única referente del niño resulta ser la abuela paterna, la cual manifiesta no poder colaborar, ya que el niño presenta conductas disruptivas que ponen en riesgo a todo el grupo familiar, es necesario adoptar medida de abrigo y que INA permanezca en el Hogar Mi Casita, siendo el único dispositivo local para alojarlo’ (v. ap. ‘conclusiones’ del informe antedicho).
Efectivizado ello, se advierte que en los primeros tramos de su permanencia en el dispositivo convivencial, INA debió ser hospitalizado en el área de salud mental en varias ocasiones y con alarmante frecuencia ante la ejecución de distintas conductas que ponían en riesgo su vida y la de terceros, si bien habría podido darle continuidad a los tratamientos psicológicos y psiquiátricos prescriptos por el grupo profesional tratante.
Tocante a lo vincular, se informó en aquella época que su abuela paterna ya no tenía contacto alguno con INA y que había anoticiado a los responsables del hogar que ya no atendería los llamados. En punto a la progenitora, se dijo que ésta continuaba sin realizar los tratamientos indicados y que ello provocaba que permaneciera en continuas crisis de consumo y/o abstinencia, generando violencia y rechazo para con su hijo; si bien, ante la demanda del niño, éste permanecía algún fin de semana con su madre.
Así, se señaló que las crisis de INA eran cada vez más peligrosas pues golpeaba y agredía a pares como también al personal de las instituciones convivencial y escolar y que el adolescente incluso había llegado a escapar del hogar, rompiendo vidrios a su regreso y lesionándose (v. informe del 15/9/2021 también agregado a la causa vinculada).
Tiempo después, se hizo saber a la jueza de la causa que INA -de 13 años, por entonces- había logrado dar continuidad a los tratamientos farmacológicos indicados y se visitaba nuevamente con su abuela, si bien los encuentros surgían a instancias de INA. Respecto a la progenitora, se hizo saber que en ocasiones él pasaba a saludarla por su casa puesto que se hallaba cumpliendo prisión domiciliaria en función de una denuncia realizada por su ex pareja y progenitor de otro de los hermanos del adolescente (v. informe del 4/5/2022, causa citada).
En vista de tales circunstancias, se le designó una abogada a INA y se lo convocó a audiencia. Allí, el niño refirió que hace mucho se encuentra en el hogar convivencial y que no se le ha propuesto otra alternativa; que los fines de semana ve a su abuela y a veces a su mamá, pero que él tiene ganas de ir de a ratos pero no vivir ni estar mucho tiempo con ella. Aludió en ese punto a la conflictiva de adicciones que padece la progenitora y refirió en modo contundente que ‘quisiera encontrar a alguna familia o persona para vivir y poder salir del hogar’, si bien remarcó que le gustaría conservar el vínculo con su hermano menor también institucionalizado (v. también allí, acta de audiencia de escucha del 5/5/2022).
Se colige que, en forma posterior, INA se entrevistó con el perito psiquiatra quien observó en aquél una marcha patológica acompañada de movimientos involuntarios con lenguaje corporal y gestual interrumpido por ellos; al tiempo que refirió que la inteligencia del adolescente impresiona dentro del promedio poblacional para su edad.
Asimismo, el profesional puntualizó que el adolescente no presenta ni refiere auto ni heteroagresividad, impulsividad manifiesta ni ideación suicida. No obstante, advirtió baja tolerancia a la frustración que podría derivar en dificultades adaptativas.
En función de ello, se recomendó un abordaje terapéutico de la situación de salud de INA con modalidad personalizada, integral e intersectorial (v. dictamen pericial del 1/6/2022).
Es así como, con apoyatura en los elementos hasta aquí individualizados, el Servicio Local presentó el informe de conclusión del PER (Plan Estratégico de Restitución de Derechos) diagramado para INA y pidió se declare el estado de adoptabilidad ante la frustración de la multiplicidad de estrategias desplegadas y la irreversibilidad de la situación de vulneración en que se encuentra el niño tanto en su familia de origen como núcleo ampliado.
En ese sentido, se destacó que a lo largo de la década de trabajo, se pretendió establecer contactos entre el ahora adolescente y su progenitora durante períodos cortos de tiempo y con perspectiva progresiva; así como también con otros familiares, por caso, la abuela paterna que en un principio fue su abrigadora.
Así, en lo concerniente al vínculo materno-filial, se dijo que en un principio las visitas eran a demanda de ambas partes pero, durante las últimas salidas, se han generado conflictos entre ambos. Por lo que INA refirió no querer concurrir más al domicilio de su progenitora, quien -a su vez- refirió no querer saber nada más con él.
También se dijo que se organizó junto al médico psiquiatra un espacio individual con acompañante terapéutico para la progenitora, pero que ésta concurrió en pocas oportunidades de manera presencial y, aunque se buscó el contacto vía telefónica, ello no fue posible; puntualizándose que desde junio de 2022, aquélla se encuentra alojada en la Unidad Penitenciaria 13 de Junín puesto que el beneficio de prisión domiciliaria le fue revocado.
Tocante a los obstáculos presentados en el transcurso de la implementación del PER, dijo el organismo haber advertido que no se ha logrado por parte de la progenitora la voluntad de sostener en forma sistemática los tratamientos indicados, esenciales -cabe destacar- para el restablecimiento del vínculo materno-filial. Todo ello acompañado por manifestaciones de la propia progenitora de no poder sostener ámbitos de convivencia para con su hijo; si bien se le ha observado participativa al momento de brindar directivas de cuidado e incluso es colaborativa para visualizar posibles soluciones, pero en lo atinente a otros sobre el cuidado de su hijo; sabiendo delimitar qué es lo que INA necesita pero sin poder llevarlo a cabo por la forma de vinculación existente entre ellos.
Como corolario, se agregó que -en base a testimonios de vecinos, familiares y organismos estatales que acompañaron a la progenitora durante su prisión domiciliaria-, ésta no pudo sostener tratamientos, ni acuerdos, ni comunicación en buenos términos, en donde facilite la intervención o permita siquiera mediar en posibles nuevas estrategias de acompañamiento a fin de revertir sus conductas; sino que, por el contrario, ha evidenciado la negativa a recibir sugerencias, siendo expulsiva con todo organismo o profesional que se le acerque. De modo que no corresponde, señaló el organismo, persistir en situaciones que pongan en riesgo el correcto desarrollo biopsicosocial de INA ante la manifiesta imposibilidad de la progenitora de poder hacerse cargo de él (v. informe del 15/7/2022 en expte. TL321/2014).
No es de soslayar que tal pedido fue acompañado tanto por la abogada del niño como por la asesora interviniente quien -cabe recordar- es quien promovió las presentes (v. presentaciones de fechas 11/8/2022 -abogada del niño- y 12/9/2022 -dictamen de la asesora- en la causa antedicha).
Para concluir, se advierte que con fecha 15/12/2022, el Servicio Local reiteró el pedido de declaración de estado de adoptabilidad de INA, quien luego de una severa crisis terminó alojado nuevamente en el nosocomio local; y, al respecto, el organismo focalizó en aquel momento que: ‘INA mantiene comunicación telefónica a demanda de la mamá, la cual consideramos iatrogénica para el joven e indirectamente para el resto de los que conviven en el hogar, pudiéndose observar reacciones violentas, tanto verbales como físicas cuando culmina la comunicación’. Por lo que se dispuso que el adolescente mantendría comunicación con ella en días y horarios establecidos por los profesionales de la institución, destacando que se debía tener presente el multidiagnóstico psiquiátrico del adolescente y el impacto que esto podía tener en él (v. informe con reiteración de pedido de adoptabilidad del 15/12/2022 en el vinculado citado).
3.2 No resulta ocioso poner de relieve que las actuaciones en estudio son una derivación de lo trabajado en los expedientes vinculados y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de INA, quien -se insiste- ya ha expresado su deseo de ser adoptado.
Se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta a ese deseo de INA, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso, para quien este resolutorio representa el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto.
Por manera que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de INA -irrealizable, es de notar, bajo la órbita de cuidado de su progenitora- y el deseo de ésta de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a haber reconocido -en reiteradas ocasiones- su imposibilidad para brindarle la oportunidad de desarrollarse en un ambiente seguro (el destacado me pertenece).
No es de soslayar que en el informe socioambiental practicado en el marco del primer abrigo, el equipo técnico del juzgado ya advertía en cuanto al vinculo materno-filial de aquel entonces que ‘el mismo estaría signado por cierta inconsistencia y desapego afectivo por parte de la progenitora. Ésta fluctuaría en el contacto con el niño según sus deseos e intenciones, dejando por fuera las expectativas y deseos de él’ (v. informe de la trabajadora social del 10/9/2015 visible en expte. TL321/2014).
Y, en ese sentido, no se observa que a lo largo de los diez penosos años del abordaje administrativo-jurisdiccional de la situación de INA, se hubiera verificado un cambio de paradigma de cuidado parental por parte de la progenitora; sino que, por el contrario, con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en escalada- el riesgo que representa para el adolescente continuar con estas gestiones tendientes al restablecimiento de un vínculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado -como señaló tempranamente el equipo técnico- por las fluctuaciones anímicas de la progenitora y el abismo existente entre el deseo de ésta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
Desde ese ángulo, cabe decir que las conclusiones extraídas en base a una larga década de intervenciones por parte del órgano administrativo y acompañadas por la esfera jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por nuevos pedidos de informes tendientes a probar la eventual posibilidad del mejoramiento del vínculo materno-filial en un futuro incierto -como pretendió la progenitora al contestar demanda- que tal vez podría haber tenido lugar años antes mas no ahora; pues los aspectos que aquella ha pretendido probar mediante la prueba ofrecida, ya habían sido sobradamente probados en los actuados que derivaron en la apertura de las presentes (art. 375, segunda parte, y arg. art. 395 cód. proc.).
Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo (arts. 11 última parte ley 26061, 607 inc. c CCyC y ).
Siendo así, mal podría la apelante querer ahora retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘seguridad jurídica’ y ‘justicia’; sumario B2900125 – sent. de fecha 26/5/2011 en CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
De tal suerte, el recurso debe desestimarse.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resolución recurrida. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante hubiera intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.).
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso incoado y, confirmar la resolución recurrida. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante hubiera intentado estas instancias.
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:55:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:56:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#:9-DŠ
230800774003262513
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/08/2023 11:56:21 hs. bajo el número RS-63-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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