Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
Autos: “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/5/2023 contra la resolución del 17/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la sentencia firme emitida el 7/11/2022, declaró verificado el crédito por la suma de $ 1.055.439,32 como privilegiado, con privilegio especial del artículo 241.2 de la ley 24.522, en el marco de la causa ‘Lara Pérez Marcos Daniel s/ Quiebra’.
El acreedor formuló liquidación y ejerció el derecho de pronto pago previsto en el artículo 183 de la ley 24.522, entendiendo que existían fondos depositados en la quiebra (v. escrito del 8/3/2023).
Si bien el síndico sostuvo en su dictamen del 17/3/2023, que en orden al privilegio que tonifica la acreencia mencionada se debía tener por reconocido el derecho al pronto pago, más allá de la reserva que indicaba practicar (discutida por el acreedor: v. escritos del 17/3/2023 y del 22/3/2023), teniendo en cuenta que existen fondos líquidos colocados a plazo fijo en autos “Lara Pérez Marcos Daniel s/ Quiebra’, el juez, en su resolución del 17/5/20223, sin expedirse sobre aquella liquidación, denegó el pedido (v. interlocutoria del 17/5/2023).
Para así decidir, consideró, en lo que puede apreciarse como el holding del fallo, es decir la parte de sus fundamentos que resultó indispensable para decidir el caso, que los fondos depositados en el plazo fijo, sobre los que el acreedor reclama el pago total de su crédito, no provienen del bien sobre el que recae su privilegio especial; que los créditos con privilegio especial son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce (sólo) sobre el producto de la liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio; y que si no hubiere bienes asiento de privilegio especial laboral no se podrá satisfacer a los acreedores laborales con los primeros fondos que se recauden (ni con otros).
En algún párrafo se hace hincapié en la necesidad despejar dudas acerca de la existencia de otros créditos laborales, o de contemplar la posibilidad de otros créditos preferentes, como los predecibles del artículo 240 de la ley 24.522. Pero es argumentación subalterna, cuestionada por la apelante (v. escrito del 6/6/2023, 3), que no suma a aquel fundamento central, pues para adquirir conocimiento sobre aquellos datos, podría requerirse dictamen de la sindicatura (arg. art. 243 última parte, 247, 251/253 de la ley 24522; v. Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2001, t. IV-B, pág. 452, 11, segundo párrafo).
Luego, en un tramo que vale destacar, se indica que la satisfacción de la acreencia reclamada por Romero debía trasladarse a la norma fijada por el art. 246 inciso 1 LCQ. Pues al no existir el bien que fuera asiento del privilegio especial, su crédito se tornaba de privilegio general reconocido en el art. 246 inc. 1 LCQ (art. 245 última parte).
Pero, ciertamente que se ha dejado sin explicación razonable, por qué, mudando el privilegio especial al general, por falta de bien o valor asiento del primero, no podría aplicarse el pronto pago previsto en el artículo 183 de la ley 24.522, que acuerda ese derecho a los créditos comprendidos en el artículo 241.2 (aunque equivocadamente dice 4) y 246.1, esto es, a los laborales amparados con privilegio especial y general.
Pero los agravios de la apelante no apuntan a tal cuestión (v. escrito del 6/6/2023). Se queja de que su crédito haya sido trasladado al privilegio general del artículo 246.1 de la ley 24.522 (escrito del 6/6/2023. 5). Porque sostiene que su acreencia tiene privilegio especial cuyo asiendo es el camión que fue subastado incorporándose el remanente a la quiebra. Puntualiza que el privilegio del acreedor laboral recae sobre todas aquellas cosas que constituyan los enseres de la empresa para la cual trabajó, lo que comprende sobre todo las maquinarias, automotores, etc. mediante los cuales el trabajador brindaba servicio al empleador. Evocando. particularmente, que era chofer de la empresa de camiones del fallido, y el monto del plazo fijo sobre el cual se requirió el ‘pronto pago’ provenía de la subasta de un camión Ford Cargo dominio AB376NX propiedad del concursado, sobre el cual recaía a su juicio su privilegio laboral por la razón que era chofer de camión y como si esto fuera poco, la suma depositada en autos era ‘el remanente’ de esa subasta, primera suma ingresada (v. escrito del 6/6/2023, 4.1 a 3). Pero en esto no le asiste razón.
En materia concursal se aplica el principio de legalidad contenido en el artículo 2574 del CCyC, según el cual los privilegios sólo surgen de la ley y la voluntad de las partes es impotente para crearlos, sino del modo y como la ley lo establece. Tampoco pueden darle nacimiento los jueces. Y son de interpretación restrictiva (v. Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis Depalma, 2003, t. II, pág. 236; Rivera.Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, t., IV, pág. 498).
El asiento del privilegio –comenta el primer autor citado– es un tradicional concepto en la teoría del privilegio que refiere al producido de la realización de un bien o de un grupo de bienes, que el legislador afecta a la satisfacción de un crédito en especial (aut. cit., op. cit., pág. 248, f). Cada inciso del artículo 241 de la ley 24.522 muestra un ejemplo del asiento de cada privilegio. Y como es consecuente, el acreedor interesado no puede enmendar la legislación para extenderlo o variarlo, haciéndolo recaer sobre el producido de bienes diferentes a los indicados por la ley.
De la concreta existencia de los bienes que componen el asiento, depende la subsistencia del privilegio especial.
En el caso del inciso 2, el privilegio especial de los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido falta de preaviso y fondo de desempleo, se ejerce sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que sean de propiedad del concursado y se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
El camión que se ha mencionado, no responde a la categoría de maquinaria. Tampoco a la de mercadería o materia prima. Y esta situación no varía porque el acreedor haya sido quien lo conducía, cuando era empleado. Porque variar el asiento del privilegio, como se ha dicho antes, sólo puede tener fuente legal.
No cambia nada de lo dicho, que el camión haya sido subastado en una ejecución prendaria y su remanente depositado en los autos de la quiebra. Pues de conformidad con lo normado por el artículo 245 de la ley 24.522, la subrogación real hace que el bien subrogado –dinero– entre en la falencia, con la misma afectación que pesaba sobre el bien originario.
Entonces, resulta que el remanente de la ejecución prendaria de ese rodado, no es asiento del privilegio del acreedor, como para hacer valer contra ese importe, el crédito privilegiado.
Ahora, como la creencia de que se trata tiene un doble privilegio, el especial del 241 y el general del 246 de la ley 24.522, falto del asiento del privilegio especial, podría pensarse que le queda el asiento del privilegio general. Sólo que no está constituido ya por el producido de un bien o bienes determinados, sino por una porción de bienes indeterminados (arg. art. 247 de la ley 24.522; Maffía, Osvaldo J., op. cit., pág. .249).
En todo caso, habrá que ver como juega el pronto pago del artículo 183 de la ley 24522. Que adiciona a ciertas acreencias de carácter laboral una vía para no esperar hasta la liquidación, adicionándole una prioridad en el tiempo para cobrar (Rouillón, Adolfo A. N., op. cit., pág. 447; v. CC0100 SN 4831 RSD-240-2 S 13/6/2002, ‘Benito Pernicone S.A.C.A.F.I.T y A. s/Quiebra. Incidente de pronto pago promovido por Totoni Graciela Noemí’, en Juba sumario B856457). Aspecto que no ha sido expuesto por la apelante, que en realidad insiste con su privilegio especial, que el fallo no contempló. Y que esta alzada no tiene competencia para introducir oficiosamente, habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora, el alcance de los agravios (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
En punto a la liquidación, se percibe que fue confeccionada a los fines de indicar la suma hasta la cual el acreedor pretendía se autorizar el ‘pronto pago’ (v. escrito del 8/3/2023, 2). Por manera que, no admitida esa prelación, fa desaparecido el motivo para tratar ese aspecto de la cuestión. A quedado desplazada (SCBA LP Rl 115753 I 30/5/2012, ‘Silva, Juan Antonio c/Unión Platense S.R.L. s/Accidente de trabajo-acción especial’, en Juba sumario B3550524).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:19:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:49:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:12:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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