Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia – sede Trenque Lauquen-

Autos: “P. V. M.C/ P. W. O. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93794-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “P. V. M. C/ P. W. O. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93794-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del contra la sentencia del 10/4/2023 3/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto aquí resulta pertinente:
1. Contra la sentencia de fecha 3/4/2023 que resolvió imponer costas en el orden causado, la parte actora dedujo recurso de apelación a los efectos de solicitar se revoque el resolutorio impugnado y se impongan las costas únicamente a la parte demandada.
Para ello, adujo que: (a) en la especie, no medió allanamiento por parte del demandado como para que se justifique la aplicación de costas por su orden; en tanto el accionado rechazó la pretensión promovida al desconocer el carácter ganancial de las mejoras realizadas en los inmuebles denunciados; (b) tal temperamento motivó la designación de un perito arquitecto, cuyo dictamen derivó en que se reconociera a la actora la ganancialidad de las mejoras practicadas; y (c) por tanto, resulta -desde su óptica- contrario a derecho que deba soportar los honorarios del perito arquitecto cuando la actuación de éste estuvo dada por la resistencia del demandado.
Funda en derecho y cita jurisprudencia (v. escrito recursivo del 10/4/2023 y memorial del 29/5/2023).
A su turno, el demandado objeta la tesis de la actora apelante y aduce que: (a) en la causa no hay vencedores ni vencidos desde que ambas partes se benefician con la liquidación de la sociedad conyugal; (b) tocante a su actuación procesal, puntualiza que si se produjo prueba, fue para no perder él su derecho a acreditar su postura y, si hubo pericia, fue a los fines de determinar el valor de las mejoras y el impacto de esa eventual ganancialidad dentro de la masa partible; ganancialidad que -según sus dichos- ya habría reconocido con anterioridad.
En virtud de ello, pide se rechace la apelación incoada y se sostenga el criterio de imposición de costas aplicado por la instancia de origen (v. contestación de memorial del 7/6/2023).

2. A modo introductorio, cabe aclarar que en materia de imposición de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.). Por manera que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto y sobre circunstancias objetivas muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar aquél principio, pues -de otro modo- se desnaturaliza el fundamento brindado, convirtiendo la excepción en regla (v. Malizia, Roberto en ‘Costas en los procesos de familia’, cita indicada: RC D 681/2022, Rubinzal-Culzoni Editores).
En ese camino, queda librado al prudente arbitrio judicial apartarse del criterio objetivo de la derrota, debiendo el juzgador fundar qué motivos justifican tal apartamiento y que -en procesos como éste- podrían estar dados cuando resulte de toda evidencia que el vencido no dio motivo a la demanda o que se allanó de inmediato; entre otras variantes posibles.
En la especie, la jueza de la causa entendió que por asistir interés a ambas partes en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal, las costas debían ser impuestas por el orden causado; fundamento que -adelanto- resulta insuficiente para apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del código ritual. Por cuanto a tal principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro -como se verificó mediante la compulsa de autos-; supuestos en que necesariamente habrá un vencido considerado en términos objetivos como aquí acontece (v. Malizia, Roberto en artículo citado).

3. En pocas palabras, la sentencia aquí recurrida hizo lugar a la demanda promovida y reconoció la ganancialidad de las mejoras por 157 metros cuadrados efectuadas sobre las parcelas 080-14769, 080-18007 y 00-21728 que resultan ser propias del demandado.
Ello, sin perjuicio de la determinación del carácter ganancial de los bienes mueble reconocidos por el demandado con anterioridad y un automóvil marca Citröen 3 CV dominio RWB6902, del que resultó ganancial el valor que excede al del vehículo propio entregado por el demandado en parte de pago para concretar la operación de compra (v. sentencia del 3/4/2023).
De allí es posible extraer que, ante el reconocimiento expreso de ambos cónyuges del carácter propio de las parcelas precedentemente aludidas en favor del demandado -así como los bienes muebles denunciados por la actora y reconocidos por aquél-, el proceso giró en torno a la determinación de la ganancialidad de las mejoras reclamadas por la actora; que mereció posturas notoriamente opuestas por parte de los involucrados (v., por caso, informe de la Consejera de Familia de fecha 20/2/2017 a fs. 26; cierre de etapa previa en fecha 22/2/2017 a fs. 27; ap. 2 ‘Denuncia bienes’ de la demanda visible a fs. 43/47 vta.; y aps. 2 ‘Negativa de los hechos’ y 3 ‘Realidad de los hechos’).
En ese trance, a fin de acreditar los extremos por ella evocados en punto a la ganancialidad de las mejoras -y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al conflicto-, se colige que la actora propuso la designación de un perito arquitecto (v. ap. 6.e.2 de la demanda a fs. 43/47 vta.).
Posteriormente, anoticiada por la judicatura de la falta de peritos arquitectos en la nómina departamental, la actora propuso al arquitecto Mauricio Hochraich; y, de tal propuesta, se corrió traslado al demandado bajo expreso apercibimiento de interpretar su silencio como consentimiento con el perito sugerido, advirtiéndole que se rechazaría toda oposición infundada (v. res. del 10/8/2017, presentación del 17/4/2018 y providencia del 19/4/2018).
Ante el silencio del demandado -estando debidamente notificado-, la jueza resolvió hacer efectivo el apercibimiento y designar al perito propuesto, quien presentó el dictamen correspondiente en fecha 30/8/2018 que resultó decisivo para la causa en tanto precisó la dimensión de las mejoras debatidas; dictamen que mereció la impugnación del demandado -circunstancia que denota la postura adversa del demandado al reclamo promovido- pero fue especialmente valorada en la sentencia recurrida que terminó por hacer lugar a lo peticionado por la actora (v. providencia del 18/5/2018; dictamen pericial referido, impugnación de pericia del 15/9/2018 y sentencia recurrida del 3/4/2023).
Bajo ese enfoque, se aprecia que no es posible sostener el criterio de primera instancia desde que -aún si se considerara únicamente lo reseñado respecto de la prueba pericial practicada y el impacto que tuvo para el proceso-, correspondería de mínima que el demandado cargara con las erogaciones derivadas de la pericia en tanto no se desinteresó de la realización de la pericia cuando se le requirió expresamente su pronunciamiento bajo apercibimiento de interpretar su silencio como adhesión a la prueba pericial ofrecida (arg. art. 476 cód. proc.).
Pero, asimismo, es de notar que -fracasada la gestión conciliatoria- la actora no tuvo otra opción más que accionar en los términos por ella planteados y continuar con el proceso, en tanto lo pretendido no encontraba resonancia alguna con la posición del demando; quien -además de no probar que no dio motivo al inicio del litigio- no se allanó ni procuró que se propiciara un acuerdo que lo diera por terminado, como para acogerse en el caso en estudio a la excepción de imposición de costas por su orden (v. demanda y contestación de demanda a fs. cit.).
Así las cosas, si se entiende por ‘perdidoso’ a quien obtuvo un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica asumida durante el proceso, el demandado lo es; y debe, por tanto, cargar con las costas del proceso conforme lo peticionado por la apelante (art. 68 cód. proc.).
Siendo así, el recurso ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Y, en ese camino, resulta de utilidad señala que las costas constituyen un resarcimiento por los perjuicios derivados de la actuación procesal de la parte condenada y que tiene por objeto evitar una disminución patrimonial para la parte a quien el pronunciamiento hubiera resultado favorable. Todo ello con independencia de la buena o mala fe del litigante perdidoso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Y, en ese camino, resulta de utilidad señala que las costas constituyen un resarcimiento por los perjuicios derivados de la actuación procesal de la parte condenada y que tiene por objeto evitar una disminución patrimonial para la parte a quien el pronunciamiento hubiera resultado favorable. Todo ello con independencia de la buena o mala fe del litigante perdidoso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:19:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:35:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:10:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244400774003258393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:11:12 hs. bajo el número RR-640-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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