Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “ABBA, ELIDA HAYDEE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94003-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ABBA, ELIDA HAYDEE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94003-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, Raúl Alejandro Pacheco se presentó como socio gerente de ‘Los pache S.R.L.’ para iniciar la sucesión ab intestado de Elida Haydeé Abbá, fallecida el 16/8/2016 en Junín, viuda de Fernando Juan Ferrero, fallecido el 1/3/2008, cuya sucesión testamentaria tramita ante el juzgado en lo civil y comercial número dos, resultando allí instituidas herederas, aquella y la hija de ambos Fernanda Elisa Ferrrero (v. causa ‘Ferrero, Fernando Juan s/ sucesión testamentaria’, documentación agregada al trámite 27/4/2023).
Inicia invocando el carácter de acreedor, sobre todo de propietario del vehículo, para que se disponga la transferencia de dominio del cincuenta por ciento ganancial de una camioneta dominio FVZ824, que figura en el DRNPA de titularidad del causante Ferrero (v. informe de estado de dominio, en el trámite del 18/4/2023, de los autos sucesorios mencionados). Calidad que entendió acreditar con la documentación acompañada, además de tener la posesión del mismo desde hace años cuando fue comprado. Dijo a su vez, que tal como surge de las cartas documento agregadas, oportunamente se intimó a la heredera Fernanda Elida Ferrero, para que perfeccionara la transferencia sin haber recibido ninguna respuesta.
Pues bien, para comenzar, siendo la inscripción registral del dominio de los automotores constitutiva, y figurando el automotor a nombre del causante Ferrero, va de suyo que la sociedad reclamante no es propietaria del rodado (arg. art. 1893 del CCyC).
Además, justamente, en el caso de los automotores, la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/58). Porque el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6582/58 se desnaturalizaría de admitirse por un lado un propietario ‘real’ (el adquirente no inscripto) y otro ‘formal’ (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (SCBA LP C 86572 S 15/7/2011, voto del juez Soria, ‘Smolyn, Vladimir Nicolás y otra c/Avila, Rubén Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900701).
Dicho esto, se ha acompañado para acreditar que la firma es acreedora de la causante Abbá, cuya sucesión pugna por abrir, un instrumento privado, ‘boleto de compraventa’, del cual resulta que el 8/8/2016, ‘Los Pache S.R.L.’, le habría comprado a Néstor Dario Bossoni, vendedor, ‘los derechos’ que éste poseía ‘sobre el automotor usado en el estado en que se encuentra’ (v. archivo del trámite del 20/4/2023). No aparece, pues, partiendo de los datos de ese documento, que la venta del rodado haya sido efectuada por aquella heredera testamentaria del titular registral.
Ese ‘boleto’ había sido presentado en el sucesorio de Ferrero, el 18/4/2023. Allí la misma firma y en términos similares, peticionó la transferencia del cincuenta por ciento ganancial de la camioneta. Y en tal ocasión, Fernanda Elida Ferrero, el 23/5/2023, a esa fecha única heredera testamentaria existente de Ferrero, dijo que: ‘… oportunamente hicimos entrega del dominio indicado en local de reventa de usados en Gral. Pico, no se vendió directamente a los presentantes y existe saldo insoluto de tal venta’.
Esta declaración, posterior a las cartas documentos del 19/11/2021, recibida pero sin constancia de haber sido respondida, y del 14/3/2022 -no recibida–, obsta a hacer jugar en favor del apelante, esa falta de respuesta de la heredera, pues no quedó sólo su silencio frente aquella intimación, sino que una manifestación posterior como la señalada lo completa dotándolo del sentido que surge del texto transcripto. Sin dejar de mencionar que, en una situación asimilable, caso del legítimo abono, la ley se encarga de dejar en claro que el silencio es oposición (arg. arts. 263 y 2357 del CCyC; arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.; Goyena Copello, Héctor R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, Thomson Reuter, La Ley, 11ª edición actualizada y ampliada, págs.. 364 y stes.; v. archivos adjuntos al trámite del 20/4/2023).
Además, aunque fue negada la existencia de aquel saldo insoluto, aseverando la sociedad que la camioneta había sido íntegramente abonada al momento de ser adquirida tal como surge de la documental acompañada, esto puede tener relevancia sólo respecto de quien aparece vendiéndole el rodado, que se trataría de una persona humana, que asumió carácter de vendedor y titular de ‘derechos’ sobre el rodado. Pero que no es la heredera Abbá ni la heredera Ferrero, ni denota con ellas razonable punto de conexión.
En fin, que las herederas no hubieran denunciado en la sucesión del titular registral el automotor de que se trata, es un dato que, aun sumado a lo que se traduce del ‘boleto’ en que se ampara la sociedad, no adelanta como un hecho indicador inequívoco, en el designio de aparecer como acreedora y de Abbá como deudora, en punto a la transferencia del bien registrable (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
En definitiva, hay que recordar que la existencia de esa obligación de hacer, de la cual la sociedad se ubica como acreedora, colocando a la causante mencionada como deudora, como cualquier obligación, no se presume. Siendo la interpretación de su existencia y extensión, restrictiva. Todo por mandato legal (arg. art. 727 del CCyC).
Por consiguiente, desde esa mirada, no aparecen reunidas las circunstancias suficientes para admitir a la firma apelante como parte legítima para iniciar la sucesión como pretende, desde que los antecedentes traídos al juicio no alcanzan a poner de manifiesto la verosilimitud de la acreencia que declama, tal como fue formulada (arg. arts. 1, 6, 7 tercer párrafo, 14, 15 y concs. del decreto ley 6582/58; arts. 724, 727, 773, 775, y concs. del CCyC.; arg. art. 729 del cód. proc.; Goyena Copello, Hèctor R., op. cit., págs.. 138.31 y stes.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:59:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:11:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239500774003256382
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:15:28 hs. bajo el número RR-639-2023 por TL\mariadelvalleccivil.