Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO”
Expte.: -94085-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO” (expte. nro. -94085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- En primer lugar, en respuesta a lo dicho por la recurrente en el p. II del escrito del 16/8/2023 se deja establecida la competencia local para conocer en el caso, conforme lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en reciente fallo del 10/5/2023 (causa 8463, “P. R., I. contra IOMA. Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, cuyo texto completo se encuentra en el sistema Juba en línea, en que se sigue a su vez la postura sentada por la Corte de Justicia nacional en la causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, 2758/2021, sentencia de 21/12/2022).
2- Dicho lo anterior, es de verse que lo que se recurre en el escrito del 16/8/2023 es la decisión de primera instancia de fecha 11/8/2023 que establece la aplicación de astreintes para el caso que IOMA incumpla con la medida cautelar de entrega de pañales ordenada ahí mismo en el punto 1., con especificación, en lo que interesa a los efectos del recurso, que está a cargo a la institución demandada acreditar de modo fehaciente y antes de que el plazo acordado venza, que el retraso es imputable al afiliado.
Pues bien; seguiré para resolver el caso los lineamientos de mi voto en el expediente 91708 (v. sentencia del 16/4/2020, L.51 R.114) por resultar similar.
Como en esa ocasión, arriba incuestionada la orden de cobertura, y lo que motiva la queja de la apelante es que en la misma resolución se haya previsto la aplicación de una multa por incumplimiento en forma automática, a favor de la actora, si vencido aquel plazo la prestación indicada no se hiciera efectiva. En concreto, cuestiona que la aplicación fuera automática, desde que en su concepto las astreintes no configuran una sanción por incumplimiento sino un procedimiento conminatorio para obligar al deudor a cumplir, ya que es presupuesto de su operatividad la denuncia y verificación del incumplimiento, habida cuenta que su curso no es retroactivo.
Sin embargo, tal como ha sido concebida en esta oportunidad -al igual que en el caso previo traído-, es claro que la sanción se activa si la obligación impuesta no fuera cumplimentada en el término señalado. Pues es a partir de tal inobservancia que la multa diaria empieza a correr, o sea se hace efectiva, y no antes.
Además, como agregué allí, la forma en que fue prevista la sanción, no la priva necesariamente de su finalidad conminatoria, pues no deja de presentarse como una multa eventual, potencialmente motivadora del sometimiento al deber jurídico establecido, cuya inobservancia la activa. En tanto no sea acreditado que el retraso sea imputable al afiliado.
De hecho, la fórmula recoge la que ya fuera empleada por esta alzada en el expte. 91044, en que en la sentencia emitida con fecha 18/1272018 (L. 49 R.439) y en las circunstancias de ese precedente, se dispuso la salvaguarda que, vencido el plazo otorgado para hacer efectiva la prestación allí dispuesta sin que se hubiera cumplimentado, correría en forma automática la multa que se fijaba, a favor de la actora, poniéndose a cargo de la institución acreditar de modo fehaciente antes que el plazo acordado venciera, que el eventual retraso era imputable al afiliado (arg. art. 792, 804 y 888 del Código Civil y Comercial; art. 37 del Cód. Proc.).
2- En fin; el recurso de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023 se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:55:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:04:10 hs. bajo el número RR-635-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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