Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ROSANO MARTA C/ ORTIZ ESTELA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94031-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ROSANO MARTA C/ ORTIZ ESTELA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94031-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Más allá de la temporaneidad o no del planteo de la excepción de falta de personería, cabe mencionar que el 27/4/2000 en el expediente “Rosano Marta s/ Inhabilitación” (en trámite en el Juzgado Civil y Comercial 2), se declaró la inhabilitación de la actora para disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad de su curador, por padecer trastorno límite de la personalidad y con base legal en el art. 152 bis del Código Civil, por entonces vigente.
Ese artículo mencionaba que justamente sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrían disponer de sus bienes; pero agregaba que sí podrían otorgar por sí solos actos de administración, salvo aquellos que limitase la sentencia de inhabilitación (también hoy, arg. art. 49 CCyC).
Y de lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso de inhabilitación respecto de la causante no surge que haya una expresa limitación para tales actos, por lo que Marta Rosano, según esa sentencia, se encuentra únicamente inhabilitada para ejercer actos de disposición, pero es capaz para otorgar actos de administración.
En ese sentido, se ha dicho que el inhabilitado puede realizar por sí mismo todos los actos de administración, pero no los que puedan comprometer sus bienes, de ahí que no pueda otorgar por sí solo los actos de disposición (v. JUBA “G.M.T.L s/Insania”, fallo B24702 RSD-248-5 S del 18/10/2005).
En este caso, la actora inició por sí y con patrocinio letrado una acción reivindicatoria tendiente a recuperar la posesión de un bien de su titularidad del cual alega que le fue arrebatada (v. demanda de fecha 17/12/2021).
Ahora, ese acto ¿es de administración o de disposición?.
Si las acciones reales son los medios de defensa en juicio de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio y, específicamente, la acción reivindicatoria se hace procedente en tutela de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión cuando estos han sufrido la lesión mayor, es decir el desapoderamiento, puede entenderse que la acción ahora intentada no es un acto de disposición, puesto que con el inicio del proceso reivindicatorio no se realiza un acto que afecte el patrimonio sino más bien un acto de conservación del mismo (la cita sobre qué son acciones reales corresponde a la obra “Código Civil y Comercial..”; Eduardo Gabriel Clusellas; 2015, ed. Astrea; t. 7, pág. 776-777, y arg. art. 2247 CCyC).
Además, más allá de esa connotación, es dable considerar que su curadora María Francisca Aragón, se presentó en este proceso, tomó intervención e hizo saber que la asumía en el carácter que dispuso la sentencia de inhabilitación, manifestando su alcance sin ningún tipo de objeción. Y también expresó que la actora se encuentra plenamente legitimada para la acción intentada, no sólo por no encontrarse declarada incapaz, sino por el objeto de los presentes, al no tratarse de acto de disposición (v. escritos del 31/3/2022, 27/4/2022 y 26/12/2022).
De ese modo, la actora cuenta con capacidad procesal, considerada ésta como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en ejercicio de un derecho propio o en representación de otro que se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar (según “Códigos Procesales…” Morello, Sosa, Berizonce; tomo V; cuarta edición, Abeledo Perrot, pág. 499), porque no existe ningún tipo de inhabilitación que le impida iniciar acciones o actuar en juicio -en la medida, claro está, que no pongan en peligro la integridad de su patrimonio- por lo que se advierte que no es viable la excepción de falta de personería, allende la oportunidad de su planteo (arg. arts. 152 bis CC y 49 CCyC; arts. 344 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003257780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:10:17 hs. bajo el número RR-637-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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