Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “M. S. C. C/ C. H. R. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94048-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. S. C. C/ C. H. R. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -94048-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 En cuanto aquí importa, en fecha 30/6/2023 la denunciante requirió en forma urgente la exclusión del denunciado de la vivienda que otrora fuera sede del hogar familiar y, para ello, describió la larga conflictiva que mantiene con su pareja y progenitor de sus hijos menores de edad a quien ha denunciado en otras dos oportunidades en los años 2016 y 2022.
En ese camino, refirió que a consecuencia de los rasgos de sumisión y posición de vulnerabilidad que experimenta en relación al denunciado según dictamen elaborado por el propio equipo técnico del Juzgado, no ha podido dar por concluido el vínculo con el denunciado; a punto tal de haber llegado a peticionar en ambas oportunidades el levantamiento de las medidas ordenadas para su resguardo pero sin que en la práctica se revirtieran las situaciones de violencia económica, física y económica puesto que el denunciado reincidía en sus comportamientos a poco de efectuada la reconciliación.
Y así, en punto al estado de cosas que motivaron este nuevo pedido de exclusión, relató que el denunciado habría formado nueva pareja y por ello la echó del hogar familiar; a la par que señaló que, ante la imposibilidad económica de procurarse una vivienda, se encontró durante un tiempo pernoctando en un colchón en el piso en casa de un familiar, si bien en días posteriores el denunciado le requirió que volviera a la casa para cuidar de sus hijos mientras él estuviera visitando en Pehuajó a su nueva compañera (v. solicitud de exclusión del 30/6/2023 con citas del informe del 7/7/2022 y las presentaciones del 11/7/2022 y 1/8/2022).
1.2 Ante tal panorama, la instancia de origen resolvió durante la misma jornada hacer lugar a la exclusión peticionada en lo términos del art. 7 de la ley 12569, por entender que mediante los elementos obrantes en autos se daba por acreditada la existencia de una situación de violencia sufrida por la denunciante que tornaba impostergable adoptar en lo urgente alguna clase de decisión precautoria preventiva de males mayores y que brinde adecuada protección (v. resolución recurrida del 30/6/2023).
1.3 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que: (a) la medida dictada no se encuentra enmarcada en una situación de urgencia e inminente resolución en los términos de la ley 12569, desde que la propia denunciante requirió el 11/7/2022 el levantamiento de la última exclusión dispuesta por haber cesado los hechos de violencia y haberse mudado a otro domicilio; (b) que mal podría ahora, pasado casi un año de tales eventos, requerir una nueva exclusión sin que se hubieran suscitado hechos nuevos; (c) la resolución recurrida no efectúa un análisis razonable y fundado de las constancias de autos ni del tiempo transcurrido desde el dictado de las últimas medidas de exclusión a la fecha, condenándolo sin prueba alguna -dice- y privándolo del derecho de propiedad que posee sobre la vivienda que sería un bien propio; y (d) existen otras vías para resolver la situación económica de la denunciante -por caso, atribución del hogar, cuidado personal, alimentos- que no impliquen una vulneración en sus derechos como que le ocasiona el resolutorio recurrido. Por lo que pide se revoque la medida atacada (v. memorial del 31/7/2023).
1.4 A su turno, la denunciante responde que el pedido de levantamiento voluntario del 11/7/2022 al que el denunciado alude para desacreditar este nuevo pedido de exclusión y correr los hechos narrados del marco de actuación de la ley 12569, obedeció en verdad a las manipulaciones de aquél; pues le decía que si no podía estar su casa, no podría trabajar y que eso lo llevaría a incumplir con la obligación alimentaria. Y, por eso, fue ella quien decidió retirarse del hogar familiar, si bien retomaron la relación de pareja una vez vencidas las medidas.
Por otro lado, remarca que poseer la titularidad registral de un inmueble no es óbice ni condicionante para el dictado de la exclusión desde que el fin tuitivo de la medida es de carácter cautelar. Al tiempo que destaca que justamente fue la ponderación de los elementos agregados a la causa que dan cuenta de la larga conflictiva de violencia lo que permitió a la jueza hacer lugar al pedido cautelar; por lo que no podría catalogarse tal decisorio como carente de fundamentación al decir del recurrente.
Como corolario, puntualiza que la medida peticionada es un pedido de auxilio, desde que los aludidos rasgos de dominación por parte del denunciado y de sumisión verificados en ella, hacen que no pueda sostener no sólo las denuncias realizadas -como se ha verificado en oportunidades anteriores- sino la decisión misma de la separación (v. contestación de memorial del 14/8/2023).

2. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 260 cód. proc.).
Ello así desde que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.
Es que, según se aprecia, el apelante no ha intentado controvertir los hechos denunciados que derivaran en la medida cuestionada ni tampoco ha arrimado ningún elemento que permita vislumbrar el cese de riesgo para la víctima como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resolución dispuesta; sino que -es de notar- su apelación descansa en los pedidos de levantamiento de medidas promovidos por la denunciante en escenarios análogos que -lejos de poner en tela de juicio este nuevo pedido de exclusión como alienta el recurrente- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del círculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569).
2.1 Es que cabe recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho así como también otras prerrogativas que pudieran interín verse afectadas, como el derecho de propiedad aquí esbozado por el recurrente. Todo ello, es de notar, mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara, sent. del 10/7/2023 en expte 93928; RR-493-2023).
Y, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- ‘sin pruebas’, tampoco encuentra aquí asidero.
Máxime si se considera que para el dictado de la medida atacada, se hizo mérito de las constancias agregadas a la causa desde el 29/6/2022 a la fecha, entre las que se encuentran las audiencias tomadas en fecha 1/7/2022 y 6/7/2022 a tenor del art. 11 de la ley 12569, los informes psicológicos del 7/7/2023 cuyas conclusiones -no es de soslayar- no fueron controvertidas por el recurrente y el pedido de levantamiento de 11/7/2022, que arrojan en su conjunto indicadores de riesgo elevados para la víctima y tornan procedente el dictado de las medidas aquí debatidas; por que deviene -a todas luces- imperante la aplicación de la ley 12569 en tanto proceso urgente y no de otros ordenamientos o vías que terminarían revelándose incapaces para interpretar la narrativa de la denunciante por obviar el contexto de violencia que resulta ser la fuente de vulneración de los derechos tutelados (art. 5 de la Convención Belem Do Para).
2.2 Por lo demás, no escapa a esta cámara el pedido de auxilio formulado por la propia denunciante en atención a la imposibilidad de sostener las denuncias hasta aquí efectuadas -que derivaron en las peticiones de levantamiento de las medidas dispuestas antes aludidas- y la idea misma de la separación.
En ese norte, resultan esclarecedores algunos tramos del informe psicológico elaborado el 7/7/2022 por el equipo del juzgado que ya en aquél entonces advertía que la denunciante ‘se presenta con cierta timidez e introversión a manifestar el calvario que sufre en la relación a su marido desde hace varios años a la fecha. Refiere episodios y hechos de violencia psicológica y económica. Con retiros de su hogar en diversas separaciones que habrían acontecido, habiendo siempre llevado a sus hijos consigo. Esta vez plantea la necesidad de que sea diferente, ya que se muestra cansada y agotada de ser ella la que abandona el hogar porque la pareja no funciona. Desea que se lo excluya a él por no contar ya con más fuerzas para tolerar el maltrato verbal que padece por parte de C.. Manifiesta que sus hijos la apoyan y contienen en la decisión tomada. Se advierten rasgos de sumisión y posición de vulnerabilidad en la señora M. Su discurso es coherente y consistente. Con mecanismos de defensa fallidos y escasos recursos simbólicos’ (v. pág. 1 del informe de mención).
En contraposición, se advierte que el denunciado puntualizó durante su evaluación que ‘desde hace varios años con S las cosas no estarían funcionando como él quisiera’ y, en ese trance, se concluyó que ‘de su relato surge que es ella quien debería cambiar actitudes y comportamientos ya que los que presenta no son acordes a la función que debería cumplir una esposa y se advierte que no logra visualizar cuestiones propias que hacen que lo vincular no funcione, todo lo pone afuera, la responsabilidad de todo lo sucedido es de M. No se observa implicansia subjetiva. Evita conectarse con sus sentimientos, con sus fallas. Se muestra completo, sin fisuras. Se registra un carácter fuerte, autoritario. Con rasgos de manipulación. Baja tolerancia a la frustración. Negación como mecanismo defensivo preponderante’ (v. pág. 2 del informe citado).
Tales conclusiones se complementan con las expresiones vertidas por la denunciante en la audiencia tomada a tenor del art. 11 de la ley 12569 al señalar que el denunciado es muy celoso y siempre intentó tenerla ‘pisada’ (sic) hasta que se empezó a revelar. También refirió haber vivido violencia física a la par de relatar que se ha ido en otras oportunidades del domicilio familiar a lo de su abuela; puesto que lo percibido en concepto de asignación universal por hijo debe entregárselo al denunciado (v. acta de audiencia del 1/7/2022).
Y, en este orden, cabe poner de resalto lo explicitado por el denunciado al referir derechamente: ‘ella no siempre me da lo que yo estoy esperando de una relación. Ha salido sola, y hemos discutimos por eso. Se ha ido varias veces de casa por roces o discusiones por este motivo. Si somos una pareja tendríamos que salir juntos, no comparto lo que hace de querer salir sola… No me gusta quedar como un tonto antes los demás. Que la mujer ande de parranda no es bien visto. La relación hace mucho que no funciona. En una discusión yo no soy de callarme, hay cosas que no estoy orgulloso de ella. Discutimos fuerte, verbalmente la agredí, nunca físicamente. Respecto a lo económico, el ingreso siempre lo he generado yo. Yo soy el sustento de la familia…’ (v. acta de audiencia del 6/7/2023).
Verificada tal relación asimétrica de poder en la pareja, atravesada -a su vez- por muestras de violencia en los aspectos físicos, económicos, psicológicos y simbólicos-, es de esperar que lamentablemente la denunciante se vea imposibilitada de sostener los actos tendientes a la ruptura del vínculo así configurado, cuya prolongación en el tiempo y consecuente naturalización del ciclo de violencia (elaboración de la tensión/ explosión de la violencia o agresión/ reconciliación o ‘luna de miel’), hayan provocado los pedidos de levantamiento de las medidas antes dispuestas para su protección y resguardo (v. infografía alusiva visible a través de https://www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2022/09/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pdf).
En ese norte, cabe memorar que la Convención Belem Do Para aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).
En función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convención).
De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. desestimar la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023;
b. exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023;
b. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:08:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:34:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰71èmH#9_64Š
231700774003256322
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2023 12:38:54 hs. bajo el número RR-634-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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