Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “HERNANDEZ JORGELINA DIANA C/ MONGE CRISTIAN ALFREDO S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -94055-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/5/23 contra la regulación de honorarios del 9/5/23 (punto V).
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 9/5/23 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por su beneficiaria el 12/5/23 en tanto considera exigua su retribución fijada en 5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone los motivos de su agravio (arts. y ley cits.).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada Bustos a partir de su designación el 31/10/22 y hasta la sentencia del 9/5/23 (v. aceptación del cargo del 8/11/22, presentación con el consentimiento de los dos menores de autos del 12/12/22 y asistencia a las dos audiencias del 23/3/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso fijar una retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a dos menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/5/23 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:38:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:31:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:34:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7zèmH#9:W`Š
239000774003252655
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:35:07 hs. bajo el número RR-617-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/08/2023 13:35:16 hs. bajo el número RH-90-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.