Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
___________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. A. R. C/ G. W. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93917-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 28/7/2023 contra la resolución del 25/7/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la parte recurrente aduce que se siente agraviada -en resumen-, por cuanto el Juzgado de Familia ha omitido pronunciarse sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas al contestar demanda de filiación (v. segundo párrafo del punto 2.- del escrito de revocatoria del 28/7/2023); y que no ha sido materia de agravios, en cambio, si el menor tiene o no derecho a ser oído (v. párrafo cuarto del punto 2.- del escrito mencionado).
Sobre tal argumento, cabe destacar en primer lugar, que lo atacado con el recurso de reposición con apelación en subsidio, fue la providencia del 3/2/2023, y en ella sólo se trató el tema referido a la escucha del menor.
Luego, en la apelación subsidiaria del 10/2/2023, escrito mediante el cual se eleva la presente causa para ser resuelta ante este tribunal, el apelante textualmente dice que: “V.S., mediante la resolución que se ataca, dispone la fijación de una audiencia “para escuchar al menor”, lo cual entiendo que es absolutamente innecesario, por cuanto el menor R. ya se ha expresado en estas actuaciones” (v. primer párrafo del punto 2.- del escrito recursivo del 10/2/2023); a su vez, solicita que “se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 3 de febrero y se deje sin efecto la audiencia fijada.” (v. último párrafo del mismo punto del escrito antes citado).
Y sobre ese agravio puntualmente, resolvió la cámara con fecha 25/7/2023, resolución que motivó la revocatoria ahora interpuesta con fundamento en la omisión de tratamiento y resolución de todos los agravios expuestos.
Es por lo anterior que si pretendía el recurrente que se expidiera el juzgado inicial sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas al contestar demanda de filiación, debió así instarlo en el juzgado de trámite, y no requerir su tratamiento derechamente ante este tribunal, y activar en todo caso, ahora sí la apelación, respecto de la providencia por la cual el juzgado se negara a resolver esas cuestiones (arg. art. 38 ley 5827).
Entonces, como en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta errores manifiestos, graves y/o de imposible o muy dificultosa reparación en la resolución, la misma deviene inadmisible correspondiendo su rechazo (arg. art. 238 cód. proc.).
Por lo expuesto anteriormente, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 28/7/2023 contra la resolución del 25/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:37:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:56:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8′èmH#8srlŠ
240700774003248382
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:01:56 hs. bajo el número RR-611-2023 por TL\mariadelvalleccivil.