Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91399-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/5/23 contra a regulación de honorarios del 4/5/23.
El diferimiento sobre honorarios del 10/9/19.
CONSIDERANDO.
En función de los recursos del 16/5/23 deben revisarse los honorarios regulados con fecha 4/5/23 tanto por la pretensión principal como por las incidencias resueltas (art. 57 ley 14967).
a- Por la pretensión ejecutiva: en el caso hubo oposición de excepciones resueltas con producción de prueba, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 13/6/19, que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
El juzgado retribuyó la tarea profesional, para el letrado de la parte gananciosa, teniendo en cuenta que se transitaron las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 13/6/19 (art. 28.d.1 y 2 ley 14967), escogiendo como alícuota principal el 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando la reducción del 10% (art. 34 ley cit.), de acuerdo a los criterios de este Tribunal para este tipo de juicios (v. esta cám. 29/6/23 93948 “Burcaizea SA. c/ Boccanera, R. s/ Cobro Ejecutivo” RR-466-2023, entre otros).
Y para el letrado cuya parte debe cargar con las costas aplicó la quita del 30% que establece la normativa arancelaria (art. 26 segunda parte; 21/3/23 93715 “Alvarez, E.S. c/ Eleno, J.A. s/ Cobro Ejecutivo” RH-24-2023, e.o.).
Entonces como los apelantes no cuestionan específicamente por qué consideran elevados y exiguos los honorarios regulados por el juzgado y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar los recursos del 16/5/23 (ars. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
b- Respecto de la incidencia resuelta, sólo cabe revisar los estipendios del abog. M., en tanto los del letrado C. fueron fijados en el mínimo de la escala legal (del art. 21), se encuentran recurridos por elevados solamente y además no se ha cuestionado concretamente por qué se consideran elevados (v. escrito del 16/5/23; arts. 34.4. cód. proc., 57 ley cit.; arg. 260 y 261 cód. proc.).
Y en cuanto a la retribución del letrado M., la misma no resulta exigua, pues se trató de una incidencia dentro del proceso principal que resolvió la excepción de incompetencia, por lo tanto carente de contenido económico y a la cual se le aplicó el mínimo de la escala legal de acuerdo a la etapa cumplida (arts. 16, 47 a. ley 14967) de modo que a falta de una crítica concreta de por qué se consideran exiguos los estipendios regulados o por qué deben elevarse el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc., arg. 260 y 261 cód. proc.).
c- Por último, en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe retribuir la tarea profesional desempeñada ante esta instancia (v. trámites del 16/7/19 y 7/8/19; arts. 15.c y 16 de la ley cit.).
Así, sobre los honorarios determinados por la labor en el juzgado de origen regulados el 4/5/23 por la pretensión principal, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. M. en tanto su cliente ha cargado con el peso de las costas y un 30% para el abog. C. (arts. 26 segunda parte ley 14967, 68 del cód. proc.).
De ello resultan 12,61 jus para M. (hon. de prim. inst. -50,446 jus- x 25%) y 21,62 jus para C. (hon. de prim. inst. -72,066 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 16/5/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y C. en las sumas de 12,61 jus y 21,62 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:54:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:56:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:58:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ZèmH#97>[Š
225800774003252330
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:58:28 hs. bajo el número RR-601-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2023 12:58:36 hs. bajo el número RH-88-2023 por TL\mariadelvalleccivil.