Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94038-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94038-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 28/6/2023 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, el objeto mediato de la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento, con sustento en lo normado por el artículo 19 de la ley 13.246 y de la ley 22.928, a la que se acumularon las pretensiones de cobro de arrendamientos y desalojo (v. escrito del 15/6/2023; arg. art. 330. 6 del cód. proc.).
La demanda es presentada por los sedicentes herederos testamentarios de Manuel Rorberto Berdion y fue dirigida contra Ricardo Adrián Bianchi, arrendador, contra Marcelo Ernesto Miguel, arrendatario, y contra ‘Serviagro del Oeste S.A,’ (v. escrito de demanda, del 15/6/2023, II; art.330.2 del cód. proc.).
Con arreglo a la síntesis que contiene la resolución apelada, no controvertida, en ese aspecto por los apelantes, se solicitaron como cautelares las siguientes medidas: a) constatación del estado de ocupación del inmueble; b) clausura del predio mediante cadena y candado en todos sus ingresos; ‘fajado judicial o instalación de precintos de seguridad’; prohibición de ingreso al predio sin autorización judicial previa; c) autorización de arrendamiento por el plazo de 2 (dos) años en un precio no inferior del equivalente en pesos a 1.000 kg. de soja por hectárea y d) prohibición a los demandados del ingreso al predio rural arrendado por ellos; de su explotación y de la cesión del contrato o del subarrendamiento del predio.
Pese a la denominación que los actores le adjudican a lo pretendido, puede apreciarse que casi ninguna de esas prescripciones que se solicitan, son compatibles con medidas precautorias o cautelares, que como tales, tienden a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia de mérito, mientras se espera su dictado y posterior consumación.
Se tratan, salvo la primera, de medidas que adelantan ese futuro cumplimiento. Tal como fuera expresado en el decisorio atacado, sin agravio de quienes recurren (arg. art. 260 del cód. proc.).
Tanto impedir desde ahora el ingreso al predio, con las previsiones que se requieren para garantizarlo, así como su explotación por los demandados, como la autorización de arrendamiento de dicho campo, en las condiciones indicadas, son decisiones que significan un anticipo del sentido favorable del fallo que se espera. No una salvaguarda de su cumplimiento (arg.arts. 195 del cód. proc.).
Se trata de una tutela anticipatoria, o sea aquella con la cual se obtiene antes de la sentencia de mérito, aquello que recién se hubiera otorgado al dictarse ésta. Constituyen un adelanto de jurisdicción. Una hipótesis de tutela coincidente porque el pedido de concesión de justicia temprana presupone que lo solicitado implica satisfacer -total o parcialmente y aunque fuere de modo provisorio- lo que constituye el objeto mediato de la pretensión. A diferencia de las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado del pronunciamiento definitivo (v. esta alzada, causa 89568, sent. del 28/10/2015m ‘V., N. B. c/ D., R. y otros s/ incidente de medida cautelar’, L. 46, Reg. 360; ver Morello, Augusto M., ‘La cautela material’, en J. A., t, 1992-IV-314; mismo autor, ‘Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D., esta cámara, ‘Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares`, sent. del 23/4/2004, L. 33, Reg. 93; ‘Toselli c/ Guerra, sent. del 22/3/2010,L. 41, Reg. 59; ‘Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia’, sent. del 14/11/2012, L. 43, Reg. 415; entre otros).
En tal caso, sin perjuicio del agravamiento de los presupuestos, tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y la exigencia de contracautela, corresponde, antes de resolver, la previa debida sustanciación de lo pedido, en tanto –como fue dicho– por su cariz implican un anticipo de la satisfacción del interés sustancial esgrimido por los demandantes (art. 18 Const. Nac.,; esta cámara ‘Alvarez, Mirta A., c/ Nievas, Juan R. s/ violencia familiar’, sent. del 29/12/2015, L. 46, Reg. 470; ‘Marcelo A. Okner y otra s/ incidente de remoción de síndico’, sent. del 22/4/2015, L. 46, Reg. 112; ‘M., J. S. c/ M., M. M. s/ reintegro de hijo’, sent. del 4/11/2016, L. 47, Reg. 314; causa 92660, sent. del 18/10/2021, ‘Massola Guillermo Pedro c/ Iaraitu Saag s/ Sociedades-Acciones Derivadas de la Ley de’).
Ello así, porque esa sustanciación salvaguarda el derecho de defensa de la contraparte, pero en modo alguno pone en riesgo el derecho que pretende tutelar el peticionante de la medida, pues no hay estado de cosas que pudiera modificar la contraparte al tomar conocimiento de la petición en traslado (art. 232 cód. proc.).
Siendo así, como de momento esa bilateralización no se ha llevado a cabo, eso es suficiente para desestimar el recurso que pugna por el otorgamiento de las medidas ya señaladas (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:53:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:51:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6QèmH#956XŠ
224900774003252122
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:11:28 hs. bajo el número RR-608-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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