Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93997-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/4/2023 contra la resolución de fecha 4/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 4/4/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 42.278 mensuales que los demandados M. T. y M. R. V. deberán abonar en favor de su nieta. Dicha suma resulta de extraer el 15% del salario de T. como empleado de CAMAFER S.A y el 5% del salario de V..
Esa decisión es apelada por el demandado el 4/4/2023, el cual se agravia de la cuota provisoria alegando que es incongruente, dado que la actora solicitó en demanda como cuota provisoria el 33.38% del SMVYM, que es la que surge del acuerdo arribado en el expediente 10801/2021 con el progenitor de la niña a cuyo favor están los alimentos.
Solicita se dejen sin efecto los alimentos provisorios fijados o en su defecto se adecuen a lo peticionado por la actora, es decir, en el 33.38% del SMVYM respetando el principio de congruencia (v. escrito electrónico de fecha 26/4/2023).

2.1. La competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios; por lo que cabe reparar cuál fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del cód. proc.; v. esta cám. en sent. del 5/7/2023 en los autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, expte. 93732, RS-48-2023).
En el caso, la actora solicitó en demanda en concepto de cuota provisoria la suma de pesos equivalente al mismo porcentaje acordado con el progenitor, es decir, que a la fecha de inicio de la demanda representaban $19.327 según se expresó. Aquí, cabe hacer una aclaración netamente numérica, dado que el valor del SMVYM en diciembre era de $61953 y por el 33,38% correspondían $20.679, siendo de entender que ésta es la suma requerida por la accionante (v. pto VII del escrito de demanda del 2/12/2022, Res. 12/2023 CNEPYSMVYM).
Seguidamente, el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios una suma fija de $ 42.278 mensuales, lo que deriva de la explicación que se da sobre que en caso de extenderse las actuaciones más de un mes la cuota seguiría siendo $42.278.
Principio por decir, que por lo que se vio, asiste razón al recurrente en cuanto la resolución apelada se apartó de lo peticionado en el escrito inicial, por manera que, el juzgado conculcó el principio de congruencia, en tanto estableció la cuota provisoria en una suma fija y, sin tener en cuenta cuál era la suma pedida (se dijo, el 33,38% del SMVYM) y las variables de readecuación postulados por la progenitora (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 163.6 y 253 cód. proc.).
Por lo que, debe ser dejada sin efecto la resolución apelada; pero como la cámara actúa sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Ahora bien, ¿qué monto corresponde establecer en concepto de alimentos provisorios?
Estimo adecuado tomar lo peticionado por la madre al momento de articular la demanda que, a su vez, es coincidente con lo requerido por el recurrente al presentar la revocatoria con apelación en subsidio.
¿Y cuál es el monto peticionada por la madre de la niña en concepto de alimentos provisorios? La cantidad de pesos que resulte equivalente al 33,38% del SMVYM, que no solo se adecua a las pretensiones de las partes sino que consulta el mejor interés de la niña al contemplar un método de readecuación.
Corresponde entonces estimar la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 cód. proc.). Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 cód. proc.).
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y, se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:38:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:54:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#96‚#Š
243600774003252298
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:04:58 hs. bajo el número RR-605-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.