Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “M., N. B. C/ L. P., D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93770-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., N. B. C/ L. P., D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora, fijando una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado D. L. P. en favor de su hija A. J., en la suma equivalente al 120% del S.M.V.M. (Salario Mínimo Vital y Móvil).
Para ello considera, en resumen, que el 50% de los ingresos del demandado con un monto mínimo no inferior al 120% del SMVYM que se reclaman en demanda son acordes a las necesidades expuestas en ese escrito, así como a las que surgen de la Canasta Básica para que una niña de 8 años (v. sent. del 25/11/2022).
1.2. Contra lo decidido se presentó el progenitor, quien apeló el 31/1/2023, quien solicita -en muy somera síntesis- que se revea la sentencia apelada y se determine la cuota en un porcentaje del salario que percibe en el establecimiento MB EDUCATIVA S.R.L; para ello dice que debe valorarse el gasto extra que implica para el recurrente trasladarse a visitar a su hija, que no corresponde fijarlo en porcentajes del SMVYM sino de aquel salario y que tiene hijo, F., de 10 meses a quien debe también asistir (v. memorial de fecha 27/2/2023).

2.1. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; arg. arts. 658 y 659 del CCyC y 641 del cód. proc.).

2.2. Pero no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
En demanda, la progenitora en representación de su hija solicitó se condene al progenitor a pagar una cuota por el monto equivalente al 50% de sus haberes mensuales, con un monto mínimo del 120% del SMVM.
El demandado fue notificado por carta documento con fecha 20/5/2022 (v. presentación electrónica de fecha 29/6/2023 y documentación ajunta) y, a pesar de eso, no compareció a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se acepta como “contestación de demanda” en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 394/395); no está demás mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, e deben tener por reconocidos los documentos acompañados al demandar y estimar por ciertos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792).
En suma, se tienen por ciertas las necesidades alegadas en demanda, así como el quantum para satisfacerlas; más allá de verse adveradas esas circunstancias por la documental traída en demanda y las declaraciones testimoniales de M. E. G. y H. L. P., de fecha 11/3/2022; arts. 456 y 384 cód. proc.).
A la vez que también está probado que el demandado cuenta con ingresos provenientes de su actividad en “Gustavo y Silvina SRL” y “MB Educativa”, respectivamente (v. informe de Afip de fecha 15/9/2022; arts. 375, 384 y 394 cód. proc.).
3. Dicho todo lo anterior, arriba indiscutido a esta cámara que las necesidades de la niña deben ser cubiertas en la suma equivalente al 120% del SMVYM, y no puede el progenitor pretender disminuir ese monto alegando que tiene gastos extras para cumplir con el régimen de comunicación acordado, dado que las erogaciones que le insumen trasladarse a General Villegas a ese efecto deben ser a su cargo en pos de cumplir con su deber propio de un buen padre de la niña, y no debe influir en el monto de la cuota en perjuicio de la niña alimentista (arts. 658 y 659 CCyC).
Tocante a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje de sus haberes y no en términos de SMVYM, el recurrente no se encargó de argumentar por qué un método es mejor o más conveniente que el otro, por manera que la critica es insuficiente teniendo en cuenta esta cámara ya ha utilizado como método objetivo de ponderación el SMVYM establecido en la sentencia (arts. 260 y 261 cód. proc.; v. esta cám. sent. del 26/4/2022 en los autos: “L., L. C. C/ M., O. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -92859-RR-234-2022).
Por fin, es inadmisible que quien no ofreció prueba en el momento procesal oportuno, pretenda en esta instancia alegar la obligación alimentaria respecto de otro hijo -de lo que no siquiera intentó ofrecer a prueba, aún a pesar de la restricción del art. 270 3° párrafo cód. proc.; además de no haber sido propuesto al juez de la instancia inicial, por lo que escapa la competencia revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).

4. De tal suerte, corresponde desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:02:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238500774003252249
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:03:06 hs. bajo el número RR-604-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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