Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -90462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/05/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte demandada introduce planteo de nulidad de todo lo actuado alegando la falta de acreditación en tiempo de la representación invocada por la letrada Ramírez en nombre de la co-accionante María Clara Sinigagliese (v. esc. elec. del 23/03/2023). Lo solicita argumentando que la abogada Ramirez alegó en demanda, con fecha 11/11/2016, el carácter de gestora procesal, actuación que recién fue ratificada el 14/08/2017 con el poder otorgado por María Clara Sinigagliese a su abogada Ramírez, el cual fue emitido el 7/4/2017.
Por ello concluye que, en relación a María Clara Sinigagliese, se interpuso la demanda invocando el art. 48 del CPCC., y como la ratificación sucedió mucho más allá del plazo de 60 días previsto en la mencionada norma, corresponde, con relación a la misma, declararse nulo todo lo actuado con las consecuencias que manda el art. 48 del cód. proc..
El juzgado consideró, en resumen, que la norma en cuestión se refiere a la comparecencia en juicio, es decir, al momento de instar formalmente el proceso con la demanda, o al momento de comparecer en el proceso con la contestación de demanda. Y que de la letra de la ley se colige que no admite los supuestos en los que se invoca la calidad de gestor en etapa prejudicial.
Por ello concluye que la abog. Ramírez acreditó la representación procesal invocada respecto a la co-accionante Maria Clara Sinigagliese en tiempo y forma, mediante presentación electrónica de fecha 5/7/2017 frente a la intimación cursada en fecha 23/06/2017 (v. res. apelada del 16/5/2023).
2. Esta decisión es apelada por la parte demandada quien en su memorial insiste en que la abogada Ramírez interponer la demanda invocando el art. 48 del CPCC el 11-11-2016, a los fines de pedir cautelares e interrumpir prescripción, bien pudo entonces, acreditar la personería y no se avizora que lo haya intentado, puesto que no obran constancias de presentaciones electrónicas a tal respecto, ni tampoco quejas en el libro de notas que hayan demostrado la imposibilidad procesal en la presentación del escrito omitido. Sostiene que Ramírez presentó demanda con fecha 11/11/2016 y a partir de allí, sin necesidad de esperar intimación judicial, primer providencia del Juez de Grado, debió ratificar la gestión mediante la presentación electrónica correspondiente o formato papel. Ello, dice, con prescindencia de que al mismo tiempo hubiera instado el procedimiento extrajudicial de mediación ya que cuando adjuntó el acta de cierre de mediación, había vencido el plazo para ratificar la gestión procesal, adjuntando incluso un mandato de fecha posterior a dicho lapso, con lo cual, la nulidad de su demanda había operado de pleno derecho, quedando invalidada su pretensión.
3. En este punto ya se ha dicho que la mediación no es un proceso judicial ni forma parte de él, sino que se trata de una instancia previa a todo juicio (art. 1, ley cit.). Y que la norma del art. 48 del código procesal no deviene automáticamente aplicable a la mediación, máxime teniendo en cuenta que el instituto del gestor no se encuentra limitado al ámbito judicial y regido exclusivamente por el precepto antedicho, sino que está previsto en el Código Civil con la posibilidad de ser empleado, en principio, a la gestión de cualquier tipo de negocio, y regulado con mayor detalle que en la ley de procedimientos (CNFed. Civil y Comercial, Sala //, 2002/5/11, “Productos Sanitarios Cancela SA c/ Kcar SA”).
Es que el artículo 48 del cód. proc., que regula la actuación del gestor, enuncia que : ‘En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que la personalidad….’, Es claro pues que se refiere a las presentaciones ‘en juicio’. Luego establece lo que ha de suceder si no se acredita la gestión dentro del plazo de sesenta días. Y si bien no dice desde cuándo corren esos sesenta días, va de suyo y no requiere esfuerzo lógico entender que habrá de ser desde aquella ‘comparecencia en juicio’, que se admitió hacer sin los instrumentos que acreditaren la representación invocada.
Pues bien, en el caso, la etapa judicial, el ‘juicio’ en los términos de la referida norma, se abrió una vez que la mediación prejudicial fracasó, por manera que la demanda si bien fue presentada ante la Receptoría General de Expedientes, ello se hizo como requisito para formalizar el reclamo e iniciar la etapa obligatoria de mediación prejudicial. No se presentó en el ‘juicio’. Tal es así que la ley de mediación provincial 13951 dispone que ante la formalización de la pretensión ante la Receptoría se debe sortear un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto y a su vez también sortea el Juzgado, aclarando que este último es para que eventualmente entienda en la homologación del acuerdo, o en la litis (ley 13951 arts. 6 y 7).
Así, si en el caso la actora presentó la demanda ante la Receptoría Gral .de Expedientes el 11/11/2016, no fue en ‘juicio’, sino que lo fue a los efectos de dar inicio la etapa de mediación prejudicial obligatoria, como lo prevé el art. 6 de la ley de mediación, establecida justamente para evitarlo, cuyo soporte lógico es que no fue iniciado.
En suma, sería contradictorio con el régimen de mediación prejudicial, concebir que con aquella presentación quedó abierta a la par la instancia judicial, que se tendió a impedir. En todo caso, como se dijo más arriba el juzgado fue sorteado para eventualmente homologar el acuerdo alcanzado o para dar curso a la litis si no se llegara a un acuerdo en dicha instancia prejudicial (conf. ley 13.951, v. específicamente arts. 2,4,6 y 7).
Por ello, puntualmente aquí la instancia judicial quedó iniciada recién cuando se le confirió curso a la demanda el 23/06/2017, con motivo de haber denunciado la parte actora el cumplimiento de la etapa previa con resultado negativo, solicitando que se ordene dar inicio a la acción y se provea por el juzgado lo peticionado en demanda (v. fs. 81/vta. y 82/83vta.).
Así entonces, conforme se concluyó mas arriba, si el proceso fue iniciado ante el juzgado el 8/06/2017, y se agregó el poder general para juicios el 5/7/2017 (v. fs. 84/86 vta.), a esa fecha no habían transcurrido los 60 días previstos por el art. 48 del cód. proc. para presentar el instrumento acreditando la personalidad.
4. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/05/2023, con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:01:44 hs. bajo el número RR-603-2023 por TL\mariadelvalleccivil.