Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -93901-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/5/23, 9/5/23 y 10/5/23 contra la resolución regulatoria del 2/5/23.
CONSIDERANDO.
a- La resolución regulatoria del 2/5/23 cuestionada por los letrados Camaño y Rivera en tanto consideran exiguos los honorarios regulados a su favor mediante los escritos del 9/5/23 y 10/5/23.
En lo que aquí interesa, en el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de daños y perjuicios que tramitó como juicio ordinario (v. providencia de fs. 91 del 24/5/05), en el que se opusieron excepciones (116/132, 187/193,208/vta.), se produjo prueba (v. trámites obrantes a fs. 394/396, 994/995, 737/741, 799/vta., 834/836, 903/904, del 24/8/18 entre otros) llegándose hasta el acuerdo transaccional del 7/9/22, homologado el 23/9/22, mediante el cual quedó plasmado que la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA dicho acuerdo ponía fin al litigio liberando a cualquier otro civilmente responsable y las costas del proceso quedaban a su cargo (v. cláusula quinta del acuerdo y resolución del 29/6/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Dentro de ese contexto el juzgado aplicó como alícuota principal el 17,5%, que es la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
Entonces como los recursos del 9/5/23 y 10/5/23 no cuestionan específicamente por qué consideran exiguos los honorarios y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar los recursos (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Igual suerte corre la apelación por altos del 10/5/23, pues su cliente “Liberty Seguros Argentina SA.” no resultó condenada en las costas del proceso según se desprende del acuerdo transaccional homologado el 23/9/23 y de la resolución del 29/6/23, de modo que al no causarle agravio no cabe más que desestimar el recurso (arts. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
b- Respecto de los honorarios fijados a favor del perito Esposti en el equivalente al 3% de la base regulatoria, y recurridos por bajos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
De manera que habiendo el perito ingeniero mecánico realizado la labor encomendada (v. trámites de fs. 620/vta., 994/995, 28/2/21, 6/1/21, 24/10/20; arts. 15.c. y 16 ley 14967), resulta más adecuado fijar sus estipendios en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada (arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 9/5/23 y 10/5/23.
Estimar el recurso del 3/5/23 y fijar los estipendios del perito Degli Esposti en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:31:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:45:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:49:59 hs. bajo el número RR-595-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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