Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

Autos: “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93929-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 24/4/23 y 27/4/23 contra la resolución del 19/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. La resolución del 19/4/23, en lo que aquí interesa resolvió:
a- rechazar el planteo de nulidad del escrito presentado por el abog. Elorriaga de fecha 23/9/22.
b- tomar como base regulatoria las valuaciones fiscales agregadas en autos con más el 10% en concepto de muebles.
c- regular honorarios a favor del abog. Elorriaga por la segunda etapa del sucesorio.
d- no regular honorarios por la tercera etapa del sucesorio hasta tanto no se emita la orden de inscripción.

1.2. Esta decisión fue motivo de agravio por parte del abog. Elorriaga (v. escrito del 24/4/23) que se disconforma de la legislación aplicable en cuanto a la determinación de la base regulatoria, pues sostiene que el juzgado en vez de aplicar el anterior dec. ley 8904 debió aplicar la nueva ley arancelaria 14967 (agravio 1). Y agrega que no se le regularon los honorarios correspondientes por la totalidad de los trabajos realizados, apelando por bajos los honorarios regulados a su favor (agravio 2).

1.3. A su turno la abog. Monteiro mediante su escrito del 27/4/23 expone su queja centralmente en que la presentación del letrado Elorriaga del 23/9/23 lesiona los derechos de sus clientes ya que nunca fue ni firmado ni ratificado por los herederos y pide su nulidad en los términos del art. 118 del cpcc. (v. agravio 2.a), agrega que existe error en la sentencia al decir que la controversia ha quedado circunscripta a ella y al letrado Elorriaga (punto 2.b) y culmina indicando que al momento de determinar la base pecuniaria se ha aplicado erróneamente una legislación que no se encuentra vigente <punto 2.c) del escrito de agravios del 9/5/23>.

2.1. No existe controversia en cuanto a la ley aplicable para la determinación de la base pecuniaria, es decir ambas partes sostuvieron y sostienen que debe ser de aplicación lo dispuesto por la normativa vigente 14967 (v. escritos del 24/10/22, 23/9/22, 24/4/23 y 9/5/23)
De acuerdo a ello, será de aplicación esta normativa arancelaria a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14967 el que establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un valor de tasación o venta superior, caso en que se estará a este valor. Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputando inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.
Así, la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien; pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor; en todo caso, esa tarea es la que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.
Entonces, como la abog. Monteiro ya en su escrito del 24/10/22 manifestó su disconformidad con la base propuesta más su propia estimación del valor de los bienes del abog. Elorriaga, será el tasador que se designe quien dará las bases para dirimir la cuestión, resolviendo luego el juez de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27.a de la ley 14967.
2.2. En lo que hace al tipo de cambio, dólar mep según el abog. Elorriaga vs. dólar oficial según cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o Banco de la Nación Argentina, este Tribunal ya tiene dicho que respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, es criterio, cuando se alude al valor real del los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional por lo que mal podría tomarse la cotización en dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- (v. esta cám. “Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
Entonces, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a fin de determinar la base regulatoria deberá designarse un perito tasador y una vez determinado el valor de los bienes, pesificar de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior (art. 34.4. del cód. proc.).

3. En lo que hace a la pretensa nulidad solicitada por los herederos, debe señalarse que el escrito del 23/9/22 no resulta nulo en los términos del art. 118 del cód. proc., pues en este caso el letrado se encuentra facultado para la presentación, estimando la base regulatoria en mérito de la denuncia de bienes conforme lo contemplado por los arts. 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967. Razón por la cual el recurso debe ser desistimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

Por último respecto a la retribución por la tercera etapa del sucesorio, es cierto que con la ley 14967 solo se requiere la orden de inscripción, y así lo expuso el juzgado en la resolución apelada, por lo que sólo difirió la retribución de los trabajos correspondientes a esa etapa en concordancia con lo dispuesto por la ley arancelaria, de modo que una decisión así no causa gravamen irreparable y es, por lo tanto, inapelable (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).
En suma corresponde revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto anteriormente, y como consecuencia de ello dejando sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc., v. “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
ASÍ LO VOTO .
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuestión, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuestión, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:20:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:37:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:38:05 hs. bajo el número RR-594-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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